DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
COMPLEMENTAR CON LEY 712 DE 2001.
CAPITULOS
I. AUTORIDADES DEL TRABAJO
II. CONFLICTOS DEL TRABAJO
III. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
IV. DERECHO PROCESAL LABORAL COLOMBIANO
V. PRINCIPIOS CARACTERISTICOS DEL
PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO
VI. JURISDICCION DEL TRABAJO
VII. COMPETENCIA
VIII. MINISTERIO PUBLICO
IX. CONCILIACION
X. DEMANDA Y CONTESTACION
XI. EXCEPCIONES
XII. REPRESENTACION JUDICIAL
XIII. INCIDENTES
XIV. NOTIFICACIONES
XV. PRUEBAS
XVI. RECURSOS Y CONSULTA
XVII. PROCESOS LABORALES
XVIII. PROCESO ORDINARIO
XIX. PROCESO EJECUTIVO
XX. PROCESO DE FUERO SINDICAL
XXI. PROCESO SUMARIO
XXII. ARBITRAMENTO
INDICE BIBLIOGRAFICO
1. ARCILA URREA, JAIME. Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Medellín. Editorial Universidad de Antioquia. 2ª edición. 1992.
2. CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. Legis Editores S.A. Bogotá. 1ª edición. 1996.
3. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. Legis Editores S.A. Bogotá. 1ª edición. 1996.
4. LAFONT HERRERA, MANLIO. El Proceso Laboral. Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho. 1ª edición. 1997.
5. REGIMEN LABORAL COLOMBIANO. Legis Editores S.A. Bogotá.
6. RODRIGUEZ CAMARGO, GREGORIO. Curso de Derecho Procesal Laboral. Bogotá. Ediciones Librería del Profesional. 10ª edición. 1998.
7. SALAZAR, MIGUEL GERARDO. Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Bogotá. Librerías Jurídicas Wilches. 3ª edición. 1984.
8. VALLEJO CABRERA, FABIAN. Derecho Procesal del Trabajo. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R. Limitada. 1ª edición. 1998.
CAPITULO I
AUTORIDADES DEL TRABAJO
1. GENERALIDADES. Sabido es que el objeto propio del derecho laboral lo constituyen todas las normas legales relacionadas con el contrato de trabajo y sus consecuencias mediatas e inmediatas.
Tales normas, en razón de su naturaleza y fines, se dividen en dos (2) grandes categorías o grupos:
a) Normas de carácter reglamentario del trabajo; y,
b) Normas creadoras de derechos y beneficios.
Las primeras regulan la forma, modo y condiciones en que el trabajo subordinado ha de desarrollarse. Contemplan, por tanto, la jornada de trabajo, los descansos obligatorios, las condiciones de salubridad, seguridad e higiene, etcétera.
Las segundas se traducen, por lo general, en prestaciones a cargo del empleador y en beneficio del trabajador. Ejemplo de ellas son las que establecen el auxilio de transporte, la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios, los calzados y vestidos de trabajo, etcétera.
Unas y otras normas son de obligatorio cumplimiento, pues se trata de regulaciones de ORDEN PÚBLICO. El Código Sustantivo del Trabajo, refiriéndose a esa obligatoriedad, dispone que los derechos y prerrogativas en él consagrados, son IRRENUNCIABLES.
Atendiendo a la clasificación anterior, las legislaciones del mundo han establecido que la vigilancia y el control para el cumplimiento de las normas REGLAMENTARIAS corresponde a las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO y que las normas CREADORAS DE DERECHOS Y BENEFICIOS son hechas efectivas, en caso de violación, ante las AUTORIDADES JUDICIALES DEL TRABAJO.
Precisando un poco más se tiene que cuando la norma violada es una de las denominadas “reglamentarias del trabajo”, las llamadas a intervenir son las “autoridades administrativas”, quienes pueden actuar de oficio o a iniciativa de la parte perjudicada. Y si la disposición transgredida es una de las “creadoras de derechos y beneficios”, quienes actúan serán las “autoridades judiciales”, que sólo intervendrán a solicitud de parte.
2. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO. La existencia y funciones de esta clase de autoridades en Colombia se hayan consagradas en el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Órganos de Control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo”. Y el artículo 485 ibídem dispone: “La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine”.
Las ATRIBUCIONES de los FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS del TRABAJO, que pueden ser ejercidas de oficio o a petición de parte, son las siguientes:
a) Pueden hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores , trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, etcétera. Y,
b) Pueden ingresar sin previo aviso, y en cualquier momento, mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.
Las atribuciones anteriores dan lugar a la respectiva investigación administrativa, que de hallar responsable al implicado, le genera en su contra la respectiva MULTA, que puede oscilar entre uno (1) y cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, conforme a la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Las resoluciones de multas impuestas por los funcionarios del Ministerio del Trabajo, prestarán MÉRITO EJECUTIVO, ante la justicia ordinaria laboral.
Debe observarse que de la extensa relación de actividades que se les asigna a los funcionarios administrativos del trabajo, se excluye expresamente la de “declarar derechos individuales” y “definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces”.
Empero, a los funcionarios administrativos se les permite que actúen, a petición de parte, como CONCILIADORES, en las controversias asignadas a los jueces.
Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a quienes se les da la investidura de “JEFES DE POLICÍA” para que puedan ejercer las actividades señaladas antes, son en esencia, los jefes de división y sección y los inspectores.
El procedimiento a que deben ceñirse en sus actuaciones es típicamente administrativo y en ningún caso el señalado por el Código Procesal del Trabajo.
3. AUTORIDADES JUDICIALES DEL TRABAJO. Estas autoridades no son otras que los jueces laborales del circuito y los magistrados de las salas laborales de los tribunales superiores y de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Las autoridades judiciales del trabajo deben moverse o actuar dentro de las reglas precisas y previamente establecidas en el Código de Procesal del Trabajo, a fin de evitar la arbitrariedad.
CAPITULO II
CONFLICTOS DEL TRABAJO
El DERECHO PROCESAL LABORAL se ha definido como el conjunto de normas que enseña la forma o modo de ventilar y resolver los conflictos JURÍDICOS y ECONÓMICOS que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley.
De otro lado, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que fue reformado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflictos JURÍDICOS que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Y a su vez el artículo 3º de la misma obra excluye de la competencia de tales funcionarios, los conflictos ECONÓMICOS, por lo que resulta imperioso precisar el concepto de “conflicto de trabajo” e indicar sus clases, sus orígenes y demás aspectos.
1. DEFINICIÓN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO. El tratadista MARIO DE LA CUEVA brinda un concepto lo suficientemente preciso: “Los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo”.
2. CAUSAS DE LOS CONFLICTOS LABORALES. Se dice de los conflictos del trabajo que tienen su origen remoto en la existencia de clases sociales y en el antagonismo que entre ellas se suscita.
Como causas inmediatas se citan el incumplimiento o violación de las normas legales que regulan el trabajo humano subordinado y, también, la aspiración permanente de los asalariados por mejorar las condiciones de trabajo.
Pudiera pensarse que como las normas sustanciales consagran los derechos y obligaciones de las partes de cualquier relación de trabajo, no hay razón para que se presenten conflictos. Sin embargo, lo cierto es que las leyes sustanciales tan sólo contienen un mínimo de derechos para el trabajador, y que la aspiración de éste es precisamente superar ese mínimo. Además, el hecho de que en una norma se consagre un derecho no significa que a ella se le de cumplimiento siempre.
3. CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO. Al respecto, existen dos (2) grandes clasificaciones:
a) Desde el punto de vista de las PERSONAS en pugna, hay conflictos individuales y conflictos colectivos. Y,
b) Desde la perspectiva del OBJETO o naturaleza de la controversia, hay conflictos jurídicos o de derecho y conflictos económicos o de intereses.
El conflicto es INDIVIDUAL cuando surge entre dos (2) sujetos de una singular y concreta relación de trabajo; es decir, entre empleador y trabajador individualmente considerados pero ligados por una relación de trabajo.
El conflicto es COLECTIVO cuando la controversia emerge de las relaciones entre un empleador y sus trabajadores, persiguiendo éstos intereses de grupo y no individuales.
El conflicto es JURÍDICO o de DERECHO cuando versa sobre la interpretación de un derecho nacido y actual, sin importar que tenga su origen en la ley o en el contrato. En este conflicto estará siempre de por medio la interpretación de una norma preexistente, que puede ser la ley, el contrato individual, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo, etcétera. Sobre los derechos establecidos en esa norma es que se entra a disputar. En el conflicto jurídico las partes no pretenden ni la creación ni la supresión ni el cambio de las normas sustanciales; simplemente discuten su existencia o vigencia, interpretación y aplicación a determinada situación de hecho.
En el conflicto ECONÓMICO o de INTERESES se trata de crear, modificar o suprimir condiciones de trabajo. Aquí no existe norma legal, contractual, convencional, etcétera, invocable. Las partes, o al menos una de ellas, persiguen crear nuevas regulaciones para su relación de trabajo.
Puede también citarse una tercera (3ª) clasificación, mezcla de las anteriores, la cual mira no sólo al número de personas en controversia, sino también a la naturaleza del diferendo. Se habla entonces de:
1) Conflictos individuales de naturaleza jurídica.
2) Conflictos individuales de naturaleza económica.
3) Conflictos colectivos de naturaleza jurídica, y.
4) Conflictos colectivos de naturaleza económica.
Para una mayor comprensión sobre lo que es cada uno de estos conflictos, bastan las siguientes reglas:
1) Ejemplo del conflicto individual de naturaleza jurídica es el caso del trabajador que demanda a su empleador para el pago de cesantía, primas, vacaciones, etcétera. El conflicto nace desde el momento en que el empleador se niega a satisfacer el pago.
2) Ejemplo del conflicto individual de naturaleza económica sería la simple solicitud del trabajador para que el empleador le aumente la remuneración, partiendo de la base de que la que devenga no es inferior a la mínima legal o convencional, según el caso.
3) Ejemplo del conflicto colectivo de naturaleza jurídica es el caso del artículo 315 del Código Sustantivo del Trabajo que obliga a los empleadores dedicados a la exploración y explotación del petróleo a construir viviendas para sus trabajadores. El incumplimiento de este mandato viene a perjudicar directamente al grupo trabajador y no se vislumbra un interés económico, ya que la prestación tiene una finalidad bien diferente a la de facilitar al trabajador, como persona individual, el ahorro de algunas sumas que ordinariamente debería pagar por arrendamiento; en otras palabras, con la disposición se busca dar una comodidad, una situación de salubridad e higiene al grupo de trabajadores.
4) Ejemplo de conflicto colectivo de naturaleza económica es el hecho de que los trabajadores, actuando bajo el concepto de grupo (a través del sindicato o bajo la figura de la coalición), soliciten al empleador aumento de salarios, establecimiento de nuevas prestaciones, etcétera.
4. FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE TRABAJO. Todo conflicto laboral, cualquiera que sea su naturaleza, es susceptible de solucionar voluntariamente entre las mismas partes mediante “un arreglo directo”.
Cuando la gestión directa no da resultados, o si es que se ha prescindido de ella, se puede voluntariamente acudir a sistemas de “conciliación” y de “mediación”, que se caracterizan por hacer intervenir a terceros a quienes se les encomienda la labor de estudiar y proponer fórmulas de arreglo.
Si las propuestas de los conciliadores o de los mediadores, según el caso, no son aceptadas, la solución puede buscarse haciendo actuar a las denominadas autoridades del trabajo.
Universalmente, con pocas excepciones, el conflicto jurídico es confiado para su solución final a los jueces de derecho. El económico o de intereses se confía a organismos de arbitraje.
La razón de lo anterior es bien clara: si en el conflicto de derecho hay siempre una norma legal o contractual invocable, habrá materia suficiente para que se entre a aplicar una solución de derecho, encomendando la labor, lógicamente, a una persona versada en tal ciencia. Al juez se le invocará la norma y él decidirá si se ajusta al problema planteado. En una palabra, al funcionario le bastará con aplicar la disposición existente (ya sea legal, contractual, convencional, etcétera), para dirimir la contienda.
En el conflicto económico bien diferente es la cosa: aquí ya no hay norma reguladora sobre la pretensión; no hay disposición invocable, pues el objeto del conflicto es precisamente lograr nuevas condiciones de trabajo por no estar previstas o por ser insuficientes las existentes. Mal podría el juez de derecho entrar a establecer nuevas condiciones de trabajo, mal haría en querer fijar nuevas prestaciones a favor del trabajador; mal haría en decretar, si así puede llamarse, un aumento en el salario del grupo. De proceder así, estaría creando “derecho”, creando “leyes”; misión que obviamente corresponda a otra rama del poder público. Por ello se comprende el hecho de que no siendo facultad del juez crear derecho, mal pueda conocer de conflictos de naturaleza económica en los cuales se persigue establecer situaciones nuevas.
Entonces, en Colombia, los conflictos económicos colectivos obligatoriamente deben someterse a la etapa del arreglo directo y de no lograrse el acuerdo, al arbitramento o la huelga. Y el conflicto económico individual, como no tiene previsto dentro de la legislación nacional, mecanismo alguno de solución, voluntariamente permite acudir al “arreglo directo”.
En los conflictos jurídicos, tanto individuales como colectivos, las partes pueden voluntariamente acudir a un arreglo directo. Pueden, voluntariamente, conciliar sus diferencias antes de acudir a la jurisdicción y, es potestativo de ellas acudir o no a la jurisdicción, ya que ninguna norma las obliga a demandar.
CAPITULO III
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
1. EL PROCESO. El tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI define el proceso como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”.
2. DERECHO PROCESAL. El jurista HUGO ALSINA define el derecho procesal como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”.
Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal.
3. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “El derecho procesal del trabajo es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”.
4. AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. El derecho del trabajo, así como el comercial, tuvo su origen en las leyes de carácter civil, pero no por eso puede restárseles la autonomía que hoy en día tienen. Sería tanto como desconocer la autonomía del contrato de trabajo por el hecho de que los romanos regularon la prestación de servicios personales que fue vertida posteriormente a los códigos civiles, pero que luego se independizaron.
En la legislación colombiana es indiscutible la autonomía del derecho procesal laboral y a esa conclusión se llega luego de un breve análisis:
a) Para el año de 1948 cuando fue expedido el actual Código Procesal del Trabajo, éste trajo varias instituciones y formas procesales no contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regía en ese momento, como la libre apreciación de la prueba, la petición de pruebas en la demanda y en su contestación, la titulación del articulado, la conciliación, la casación per saltum, la gratuidad, la oralidad, etcétera.
b) En el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia a partir de julio de 1971 y en sus posteriores reformas, fueron introducidas esas instituciones características del proceso laboral, para que se utilizaran en el trámite de los asuntos civiles.
c) La figura de la conciliación ha sido trasladada a otros códigos como los de procedimiento civil y de procedimiento penal .Y,
d) Algunas instituciones contenidas en el Código Procesal del Trabajo continúan siendo exclusivas del derecho procesal laboral como ocurre con los fallos ultra y extra petita.
Desde luego, valga aclararlo, que autonomía no significa independencia absoluta. En derecho, y ello puede pregonarse del procesal laboral, existe lo que se llama INTERDEPENDENCIA entre las diferentes ramas, que no es otra cosa que la coordinación y similitud en instituciones y normas generales de procedimiento.
CAPITULO IV
DERECHO PROCESAL LABORAL COLOMBIANO
1. RESEÑA HISTORICA. Como primer antecedente histórico de la legislación procesal del trabajo en Colombia se cita la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo, por cuanto confirió competencia privativa a los jueces civiles municipales para conocer de las controversias entre empleadores y trabajadores, que surgieren con motivo de la aplicación de esa ley. A pesar de que para la decisión de tales conflictos se debían aplicar las reglas del proceso civil ordinario, se comenzó sí a introducir algunos principios que hoy caracterizan el Código Procesal del Trabajo. Así fue como se estableció la “gratuidad”, disponiendo que la actuación sería en papel común.
En el año de 1944 el gobierno nacional dictó el decreto 2350, que vino a constituir el verdadero pilar de la jurisdicción especial del trabajo porque creó:
a) Los tribunales municipales del trabajo, como falladores de primera (1ª) instancia.
b) Los tribunales seccionales del trabajo, como superiores de los municipales y a la vez como juzgadores en única instancia para ciertos asuntos. Y,
c) El Tribunal Supremo del Trabajo, como organismo de casación y revisión.
Como cosa particular, todos estos tribunales tenían una integración tripartita, con un representante del gobierno, uno de los empleadores y otro de los trabajadores.
El artículo 37 del decreto referido estableció una serie de principios a los cuales debía sujetarse el trámite de los procesos laborales: oralidad, gratuidad, conciliación, publicidad, inmediación, apreciación en conciencia de la prueba y consulta.
En 1945 fue promulgada la ley 6ª de ese año, que cambió de denominación a los organismos encargados de fallar, así:
a) Juzgados del trabajo, como juzgadores de única y primera (1ª) instancia.
b) Tribunales seccionales del trabajo, con funciones exclusivas de jueces de segunda (2ª) instancia. Y,
c) Tribunal Supremo del Trabajo, como órgano de casación.
Previó que los jueces fueran designados por los tribunales seccionales; éstos, con la misma integración tripartita, por el Tribunal Supremo del Trabajo, y éste por la Cámara de Representantes, conservando la composición tripartita.
Por último, se expidió el decreto 2158 de 1948, que con sus modificaciones y adiciones es el actual CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO.
Entre las normas que han reformado dicho código y que mantienen vigencia, pueden citarse:
El decreto 1762 de 1956 que suprimió el Tribunal Supremo del Trabajo y creo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El decreto legislativo número 1 de 1957 que suprimió los tribunales seccionales del trabajo y creó las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.
La ley 16 de 1969, sobre causales de casación laboral.
La ley 2ª de 1984, que obliga a sustentar el recurso de apelación.
La ley 50 de 1990, que en su artículo 52 creo un tipo de proceso sumario para tramitar la cancelación del registro sindical y para la disolución y liquidación de sindicatos. Y,
La ley 362 de 1997 que modificó todo lo referente a la competencia.
La ley 712 de 2001. que modificó sustancialmente el código.
2. CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. Dicho código, constituído, como ya se anotó, por el decreto 2158 de 1948, con todas las modificaciones y adiciones que se le han introducido, está informado en los principios más modernos de la ciencia procesal, tales como la oralidad , la impulsión procesal de oficio, la concentración probatoria, la inmediación, la eventualidad, la publicidad, la libre apreciación judicial de la prueba, los fallos ultra y extra petita, la casación per saltum, la homologación de laudos arbitrales y el sistema del perito único designado por el juez.
CAPITULO V
PRINCIPIOS CARACTERISTICOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO
Existen aspectos que le dan al derecho procesal laboral colombiano una particularidad y fisonomía propias. Diversas normas del Código Procesal del Trabajo aluden a tales características, que por razones didácticas ameritan un estudio conjunto. Esos principios son los siguientes:
1. Titulación del articulado
2. Gratuidad
3. Oralidad
4. Publicidad
5. Impulso procesal de oficio, poder inquisitivo o contumacia
6. Concentración de pruebas
7. Inmediación
8. Libre apreciación de las pruebas
9. Fallos ultra y extra petita
10. Eventualidad
11. Lealtad procesal. Y,
12. Libertad en las formas procesales.
1. TITULACIÓN DEL ARTICULADO. El Código Procesal del Trabajo trae en cada uno de sus artículos un epígrafe o título que resume el contenido de la disposición. Se busca con ello, y a fe que se logra, facilitar la consulta de la obra. Valga decirlo que fue la ley procesal laboral la primera que introdujo en el país este sistema. Su bondad se refleja en el hecho de que la generalidad de los códigos adoptados en Colombia con posterioridad a 1948 se hallan titulados en cada uno de sus artículos.
2. GRATUIDAD. “La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales” (artículo 39 del Código Procesal del Trabajo).
El fundamento de este principio lo dibuja EDUARDO J. COUTURE, en los términos siguientes: “Si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico, debiendo pagar ambos los gastos de justicia, no existe igualdad posible, porque mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio por el costo de la justicia. No existen pues, dos (2) partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica”.
Sin embargo, el principio de la gratuidad no es absoluto, pues existen actos procesales que por su propia naturaleza son onerosos, así:
a) El juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de pruebas.
b) Los honorarios del perito.
c) La condenación en costas, que debe hacerse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
d) Los honorarios del curador ad litem.
e) Los honorarios del secuestre y del traductor o intérprete. Y,
f) Las relaciones taquigráficas de audiencias.
3. ORALIDAD. “Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad…” (artículo 42 del Código Procesal del Trabajo).
Siguiendo la pauta universal, el legislador colombiano dispuso que el trámite de los procesos laborales se adelante oralmente.
Con LA ORALIDAD se obtiene una comunicación directa entre el juez y las partes, lo mismo que con las demás personas que intervienen en el proceso. Nadie puede desconocer las ventajas que el proceso oral tiene frente al puramente escrito.
Desde luego que hay actos procesales dentro del proceso laboral que por su propia naturaleza no pueden sujetarse a la oralidad. Son ellos:
a) La formulación de la demanda para todo proceso debe hacerse por escrito (excepto en el proceso ordinario de única instancia).
b) La respuesta o contestación a la demanda debe ser por escrito. Y,
c) La demanda de casación y su réplica tienen que presentarse por escrito.
4. PUBLICIDAD. El principio de LA PUBLICIDAD se cumple realizando dentro de “audiencia pública” los trámites inherentes al proceso.
Empero, hay actos procesales que por su fuerza no pueden efectuarse dentro de audiencia. Entre ellos se tienen:
a) La formulación y contestación de la demanda.
b) La interposición de algunos recursos, especialmente si van contra providencias que no han sido notificadas en estrados.
c) La concesión de algunos recursos.
d) Los traslados.
e) La mayoría de las actuaciones en los procesos ejecutivos.
f) El pronunciamiento de la sentencia de segunda (2ª) instancia en el proceso de fuero sindical. Y,
g) El pronunciamiento de la sentencia de casación.
De otro lado, el mismo código permite que por razones de orden público o de buenas costumbres, se prescinda de la publicidad, debiéndose en tal caso realizar la audiencia en forma privada.
Se ha dicho que “la publicidad en los procesos laborales se fundamenta en el interés público o social que existe con respecto a los conflictos que emanan del trabajo humano subordinado”.
El Código Procesal del Trabajo contempla las siguientes CLASES DE AUDIENCIAS:
a) De conciliación.
b) De trámite. Y,
c) de juzgamiento.
La AUDIENCIA DE CONCILIACION es aquella en la cual el juez interviene como un verdadero componedor entre las partes, buscando la solución amigable del conflicto. Al estudiar posteriormente el principio de la conciliación, se examinará la intervención del funcionario y el trámite propio de la audiencia.
Las AUDIENCIAS DE TRAMITE son aquellas que sirven para adelantar el desarrollo de cada proceso.
En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Se persigue con ello evitar que los procesos se dilaten por la celebración de un sinnúmero de audiencias.
Las audiencias de trámite se utilizan para decretar y practicar pruebas; proponer excepciones, sustanciarlas y decidir sobre las mismas; proponer, sustanciar y decidir incidentes; corregir, aclarar o reformar la demanda; y para que las partes presenten sus alegaciones.
En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia existe la posibilidad de que en el primer grado se practiquen hasta cuatro (4) audiencias de trámite y en el segundo grado podrán celebrarse hasta dos (2).
En el proceso ejecutivo sólo habrá lugar a una (1) audiencia de trámite si el ejecutado propone excepciones, como también si el demandante solicita oportunidad para contraprobar la excepción.
En el proceso de fuero sindical y en el ordinario de única instancia se realizará una sola audiencia que será a la vez de conciliación, trámite y juzgamiento; aunque en la práctica tal audiencia puede ser suspendida en las oportunidades que se haga necesario.
La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO se denomina así porque en ella se pronuncia la sentencia, ya sea ésta de única instancia, de primer grado o de segundo grado.
Existe en el proceso laboral lo que se denomina SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS, en el sentido de que antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. Se busca con tal mandato, esencialmente, que no se practique audiencia sin que el juez lo haya dispuesto y sin que las partes puedan enterarse del señalamiento. Para estos fines, la norma debió contemplar también la citación para primera (1ª) audiencia, citación que desde luego se hace por fuera de audiencia. Es obvio que para cumplir tal fin, el artículo debió ser redactado de manera distinta.
PRACTICA DE LA AUDIENCIA. Toda audiencia, sea cual fuere su clase, debe ser presidida por el juez que tramita el proceso. En segunda (2ª) instancia o en casación deben asistir a las audiencias los magistrados que componen la sala de decisión.
Por tratarse de audiencias públicas, a ellas pueden asistir personas ajenas al proceso. Sin embargo, como se dijo, el funcionario puede ordenar que se realicen en privado.
La asistencia de las partes a la audiencia no es obligatoria, aunque sí conveniente. Su inasistencia no paraliza los procesos, porque el juez tiene la facultad de impulsarlos oficiosamente.
El secretario deberá levantar un acta de lo que ocurra en la audiencia, que será firmada por el juez así como por las demás personas que hayan intervenido en la audiencia. Si alguna de éstas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.
5. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO, PODER INQUISITIVO O CONTUMACIA. Si bien al juez laboral no le es permitido iniciar oficiosamente los procesos porque cada uno de ellos requiere un acto de parte cual es el de la presentación de la demanda; una vez presentada, el funcionario está en la obligación de tramitar el proceso hasta su culminación, al punto de que cuando una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe proseguir su trámite hasta fallar.
El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo exige al juez que dirija el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes. No puede, desde luego apartarse de los trámites o etapas señaladas en el código, porque con ello estaría violentando dicha defensa.
El principio de impulso procesal de oficio constituye una diferencia ostensible frente al procedimiento civil, pues en éste es permitido el fenómeno de la PERENCION, consistente en que si el expediente permanece en la secretaría durante seis (6) o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará dicha perención, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. Tal figura significa la finalización del proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decrete. En el procedimiento laboral la perención no puede presentarse, por las razones ya anotadas.
De otro lado, el funcionario, tiene facultades para buscar la verdad real, aportando PRUEBAS DE OFICIO, a fin de que no esté sujeto a la simple verdad formal que resulte del proceso.
6. CONCENTRACION DE PRUEBAS. Este principio significa que las pruebas se produzcan en el mismo acto.
El Código Procesal del Trabajo cumple a cabalidad con tal enunciado, pues exige que tanto en la demanda como en su contestación se haga una relación concreta o específica de las pruebas que se van a utilizar en el debate. Desaparece así la posibilidad de que haya sorpresas entre los litigantes, quienes no pueden guardar pruebas o argumentos para utilizarlos en etapas avanzadas del proceso.
Además, la práctica de las pruebas se hace en un período completamente definido, cual es las audiencias de trámite, lo cual permite que el juez de primera (1ª) instancia pueda dictar una sentencia justa con base en todo el material probatorio.
7. INMEDIACION. El principio de la inmediación persigue que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetos del proceso, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, a base de la inmediata percepción recibida de ellos y no con fundamento en una relación ajena.
El juez debe conocer a las partes, apreciar sus condiciones morales, interrogarles, requerirles respuestas concretas, pedirles aclaraciones o explicaciones, etcétera.
En el Código Procesal del Trabajo la inmediación está contemplada en el artículo 52, que ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas. Y cuando ello no le es posible, debiendo comisionar a otro juez, éste recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que en el caso de los testigos consistirá en el concepto que le merecen y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus dichos.
8. LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dice que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Agrega la norma que, en todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento.
Significa lo anterior que el juez laboral no está atado al sistema de la tarifa legal de pruebas (más conocido como “prueba positiva o legal”), según el cual las pruebas tienen un valor inalterable y constante, independientemente del criterio del juez, quien se limita a aplicar la ley a los casos particulares.
Pero lo dicho no significa que los jueces laborales en asuntos de trabajo tengan la misma libertad de que gozan los jueces de conciencia, para los cuales basta el convencimiento moral, sin que estén obligados a explicar los medios por los cuales llegaron a él.
Se trata, como ha dicho la jurisprudencia, de un sistema combinado: al lado del libre convencimiento está el de la persuasión racional.
El método autorizado por el artículo 61 se inspira en la sana crítica o sea la unión de la lógica y la experiencia. De todos modos, así lo exige la norma, el juez debe explicar qué medios probatorios, de los autorizados por la ley, lo convencieron.
La bondad de la “libre apreciación de las pruebas” fue reconocida tácitamente por los redactores del actual Código de Procedimiento Civil, pues lo introdujeron como sistema, descartando el de la tarifa legal que tuvo operancia en el Código de Procedimiento Civil anterior.
No obstante todo lo dicho, cuando la ley exige determinada PRUEBA SOLEMNE (ad substantiam actus), no se podrá admitir su demostración por otro medio. Así por ejemplo, requieren prueba solemne, entre otras, el contrato a término fijo, el período de prueba, el contrato de aprendizaje y la existencia y personería del sindicato.
9. FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA. En materia procesal civil está limitada la actividad del fallador por el principio de “las congruencias”, pues la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. En otras palabras, el juez civil está constreñido a sentenciar conforme a las cifras del reclamo, es decir, “intra petita”.
Pues bien: en materia laboral el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto (Código Procesal del Trabajo, artículo 50).
La norma anterior tiene un claro fundamento: la IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y GARANTIAS que corresponden al trabajador (Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14).
ULTRA significa “más allá de” y EXTRA significa “por fuera de”. Será fallo ultra petita aquél que condene por sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto. Y será fallo extra petita el que reconozca conceptos distintos de los pedidos en la demanda.
El fallador no puede arbitrariamente pronunciarse ultra ó extra petita. Es menester que se reúnan ciertos requisitos dentro del proceso. En el caso de la condena ultra petita es necesario que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que corresponden al trabajador y que no le hayan sido pagadas. Y para la condena extra petita los hechos que dan lugar a la decisión del juez deben haber sido discutidos en el proceso y estar debidamente probados.
Naturalmente, el juez debe actuar con prudencia en estos casos, porque bien puede acontecer que el trabajador solicite el pago de un derecho en una cantidad inferior, por la simple razón de que anteriormente se le cubrió el resto; o que no demande determinada prestación sencillamente porque le fue satisfecha en oportunidad.
La Corte Constitucional mediante sentencia C. 662 de 12 de noviembre de 1998, declaró inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, al considerar que la misma implicaba un criterio diferenciador (el de la cuantía de los procesos que es la que determina la competencia), violatorio del derecho de igualdad “para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por la vía de la doble instancia, a pesar de la identidad material que presenta con respecto al contenido de sus reclamaciones”.
Empero, al sentenciador de segundo (2°) grado sí le está prohibida la facultad de fallar ultra o extra petita, aunque apelen ambas partes, porque de hacerlo estaría utilizando una discrecionalidad que sólo compete a los jueces.
10. EVENTUALIDAD. A través de este principio se trata de imponer que las partes aporten de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa. El Código Procesal del Trabajo al efecto, obliga al demandante y al demandado a que manifiesten desde un comienzo, es decir, en la demanda y en la contestación, no sólo los hechos en que se fundamentan sus pretensiones sino los medios probatorios que utilizarán para defenderlas.
11. LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (Código Procesal del Trabajo, artículo 49).
A dos (2) aspectos se contrae la norma anterior:
a) La obligación de los litigantes de comportarse con lealtad y probidad. Y,
b) El deber del juez del conocimiento de impedir cualquier dilación del proceso o que una o ambas partes utilicen el mismo para simular actos u obtener fines ilícitos.
Respecto al primer asunto, el estatuto del ejercicio de la abogacía (decreto 196 de 1971) trae una relación de los actos contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto y recta administración de justicia, contra la lealtad debida a la administración de justicia, contra la lealtad con el cliente y para con los litigantes; actos éstos todos atentatorios de la forma proba, honesta y correcta como deben comportarse las partes en el proceso. Tal estatuto contempla las sanciones a que son acreedoras las personas que violen sus preceptos. El juzgamiento de las faltas disciplinarias de los abogados está encomendado a los consejos seccionales de la judicatura en primera (1ª) instancia y al Consejo Superior de la Judicatura en segunda (2ª) instancia.
En cuanto al deber del juez de impedir la dilación manifiesta o ineficaz del proceso, ella no es más que una consecuencia de la facultad que tiene para dirigir el proceso de manera que garantice su rápido adelantamiento (Código Procesal del Trabajo, artículo 48).
12. LIBERTAD EN LAS FORMAS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriben una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad (Código Procesal del Trabajo, artículo 40).
La doctrina clasifica los actos procesales, según su origen, en actos de parte y actos del juez.
Como ACTOS de PARTE, están, entre otros, la demanda, su contestación, la proposición de excepciones, la interposición de recursos, etcétera. Y como ACTOS del JUEZ, aparecen los autos (de sustanciación o interlocutorios) y las sentencias ( de mérito e inhibitorias).
Una revisión del trámite de los procesos laborales lleva a concluir que la generalidad de sus etapas está formalmente prevista en el Código Procesal del Trabajo. Más aún, su artículo 145 dispone que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de dicho código y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la previsión que hace el artículo 40 ibídem se explica sólo como un exceso de celo o cuidado por parte de los autores del código.
CAPITULO VI
JURISDICCION DEL TRABAJO.
En término AMPLIO, jurisdicción es la facultad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, para administrar justicia.
En sentido OBJETIVO, jurisdicción es el conjunto de asuntos que están encomendados a las autoridades judiciales. Y en sentido SUBJETIVO significa una parte del poder del Estado destinada a la función de administrar justicia.
Indudablemente que la jurisdicción es una y única en cada Estado. Sin embargo, se ha encontrado como conveniente en todos los países, la distribución de los asuntos según la naturaleza de las controversias susceptibles de ser dirimidas judicialmente. Así se habla de jurisdicción civil, jurisdicción penal, jurisdicción contencioso administrativa, jurisdicción laboral, etcétera.
Para determinar el ámbito o campo de acción de cada una de estas jurisdicciones, los códigos correspondientes señalan con toda precisión los asuntos que son del resorte de cada uno, y basándose en los factores que determinan la competencia hacen la distribución entre los distintos funcionarios.
Interesa pues examinara dos (2) aspectos básicos:
1) Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo. Y,
2) Los órganos o entidades encargados de ejercer la jurisdicción laboral.
1. ASUNTOS DE QUE CONOCE LA JURISDICCION DEL TRABAJO. La ley 362 de 1997 reformó en su totalidad el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Se tiene entonces que hoy por hoy la jurisdicción laboral tiene a cargo los siguientes asuntos:
a) Conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Al comienzo del curso se indicó qué se entiende por conflictos de trabajo, sus orígenes y clasificaciones.
La competencia del juez laboral se limita a los CONFLICTOS de tipo JURIDICO, sean éstos individuales o colectivos. En otras palabras, el juez laboral no conoce de los conflictos de naturaleza económica.
Se utiliza el término “contrato de trabajo”, que como se sabe es más restringido que el de “relación de trabajo”. El contrato conlleva la noción de capacidad, voluntad, objeto y causa lícitos. La relación de trabajo, en cambio, emerge de la prestación efectiva del servicio. Es el conjunto de derechos y obligaciones que surgen para empleadores y trabajadores del simple hecho de la prestación del servicio. Recuérdese que puede haber relación de trabajo sin que exista contrato de trabajo, como ocurre en el caso de los empleados públicos.
La jurisdicción laboral conoce, a través de las acciones ORDINARIAS, de los conflictos jurídicos derivados de cualquier contrato de trabajo, es decir, no sólo de los celebrados entre particulares sino también los existentes entre la administración pública y algunos de sus servidores, o sea los TRABAJADORES OFICIALES.
Se excluye del conocimiento de la jurisdicción del trabajo, las relaciones de tipo laboral que existen con los denominados EMPLEADOS PUBLICOS, pues ella compete a la jurisdicción contencioso administrativa.
b) Ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo. Se habla aquí concretamente de los procesos ejecutivos. Y no se utiliza el vocablo “contrato de trabajo” sino el de “relación de trabajo”. Por el momento, basta comentar que si bien la jurisdicción laboral no conoce de las acciones ordinarias que entablan los empleados públicos, sí es competente para tramitar las acciones ejecutivas que intenten aquéllos, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia, las relaciones entre la administración pública y sus servidores son verdaderas relaciones de trabajo.
c) Asuntos sobre fuero sindical. Del texto del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º del decreto 204 de 1954, claramente se pueden derivar tres (3) acciones: una (1) en favor del empleador y dos (2) en cabeza del trabajador.
Sobre el primero coloca la ley la acción de levantamiento de la protección foral, que puede tener dos (2) fines prácticos: el despido y el traslado , y uno (1) teórico: el desmejoramiento de las condiciones laborales que tenía antes del desmejoramiento (acción de reinstalación).
La Constitución Política de 1991, en su artículo 39, reconoció “a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”, sin hacer diferenciación entre los trabajadores aforados. Quiere ello decir y así lo dispuso la Corte Constitucional, que aún los empleados públicos dirigentes sindicales, con excepción de los que ejercen cargos de dirección administrativa, de jurisdicción y de representación política o elección popular, tienen la garantía del fuero sindical.
La ley 362 de 1997 le entregó a la jurisdicción ordinaria laboral la facultad para conocer de todas las acciones del fuero sindical, indiferente de que tal figura proteja a un trabajador privado, oficial e incluso a un empleado público.
d) Procesos de cancelación de la inscripción en el registro sindical, disolución y liquidación de sindicatos y sanciones de suspensión temporal. El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo establece una serie de sanciones para los sindicatos que incurran en violación de las normas que reglamentan su funcionamiento, deberes, derechos y obligaciones. Tales sanciones van desde el simple requerimiento, pasando por la imposición de multas, hasta la cancelación de la inscripción en el registro sindical y la disolución del sindicato. Es entendido que lo atinente a los requerimientos e imposición de multas corresponde a las autoridades administrativas del trabajo y que lo relacionado con suspensiones y cancelación de personerías es del resorte de las autoridades jurisdiccionales. El procedimiento al cual deben ceñirse los jueces para lo de su competencia tiene la característica de SUMARIO, previsto en el artículo 52 de la ley 50 de 1990. Por este mismo procedimiento y ante los jueces laborales se tramitarán las acciones de disolución y liquidación de asociaciones sindicales.
e) Homologación de laudos arbitrales. La ley le ha asignado tanto a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia como a la de los tribunales superiores, la función de desatar el recurso de homologación que procede contra los laudos que profiera un tribunal de arbitramento. Cuando éste ha sido constituído para desatar un conflicto colectivo, económico o de intereses suscitado en una empresa oficial o particular pero encargada de prestar un SERVICIO PUBLICO, su conocimiento corresponde a la Corte. El de los demás, corresponde a los tribunales superiores.
f) Controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre el Instituto de Seguros Sociales. La ley 362 de 1997, revivió antitécnicamente la redacción que inicialmente en este punto traía el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. De acuerdo con la legislación vigente en la materia, no existen actos administrativos cuyo recurso de apelación o de otra naturaleza se surta ante la jurisdicción del trabajo.
g) Diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. En virtud de la expedición de la ley 100 de 1993, la seguridad social en el país sufrió una gran transformación, creando de paso la posibilidad de que particulares se ocupen de prestar ese servicio público que anteriormente estaba reservado a entidades de carácter oficial y que en determinado momento pueden ser contrapartes en un conflicto laboral. Tal es el caso de las empresas prestadoras de salud, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y de las aseguradoras de riesgos profesionales. Se tiene pues que la jurisdicción del trabajo tiene competencia no sólo para conocer de las acciones ORDINARIAS a que den lugar las relaciones entre los afiliados y tales entidades sino también, y de acuerdo con el texto de la misma ley 362, es competente para conocer de la EJECUCION de actos administrativos y resoluciones emanadas de aquellas entidades que conforman todo el sistema.
h) Reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Desde 1956 y en virtud de los decretos 456 y 931 de dicho año, la jurisdicción del trabajo viene conociendo tanto de las acciones ordinarias como de las ejecutivas que persigan el reconocimiento y pago de honorarios por servicios prestados por personas naturales, cuando tales servicios no conlleven la existencia de un contrato de trabajo. Se trata entonces de servicios prestados en forma autónoma y no subordinada. Por ello la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que en estos casos la relación jurídica sustancial se rige por las normas de carácter civil (lo cual es lógico por no existir contrato de trabajo) y que la relación jurídico procesal se rige por las normas del Código Procesal del Trabajo.
i) Procesos ejecutivos fundados en resoluciones que impongan multas dictadas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo en favor del SENA. Las direcciones regionales del Ministerio del Trabajo están facultadas para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cien (100) veces el salario mínimo legal mensual con destino al SENA, por violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y el derecho de libre asociación sindical. Los inspectores de trabajo, por su parte, pueden imponer sanciones cuando los libros del sindicato no estén ajustados a la ley. Todas estas resoluciones prestan mérito ejecutivo y conocen de ellas los jueces laborales (decreto ley 2351 de 1965, artículo 41.3).
2. SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. Es en el Código Sustantivo del Trabajo donde se encuentra reglamentado el procedimiento que debe seguirse para dirimir estos conflictos. Se distinguen las etapas de arreglo directo, huelga y arbitramento, cuyo análisis corresponde al derecho colectivo del trabajo.
3. ENTIDADES ENCARGADAS DE EJERCER LA JURISDICCION LABORAL. Como ya se aludió a la reseña histórica de la jurisdicción laboral, basta precisar que actualmente la misma es ejercida por las siguientes entidades:
a) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION LABORAL. Esta sala está integrada por siete (7) magistrados. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.
b) TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. SALAS DE LO LABORAL. El número de magistrados que integran la sala laboral difiere de un tribunal a otro. Hay tribunales en los cuales no existe sala laboral, debiendo conocer de los negocios de esta naturaleza la sala civil.
c) JUZGADOS DE CIRCUITO EN LO LABORAL. Y,
d) JUECES CIVILES DEL CIRCUITO Y JUECES CIVILES MUNICIPALES. Conocen de negocios laborales únicamente en los lugares en donde no funcione juzgado del circuito en lo laboral.
CAPITULO VII
COMPETENCIA
Por COMPETENCIA se entiende el conjunto de funciones atribuídas a un funcionario o a un órgano para que se pueda ejercitar una acción.
1. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. En el derecho procesal civil estos factores son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión.
a) A través del FACTOR OBJETIVO se determina la competencia del juez, atendiendo a la naturaleza del asunto o a la cuantía del mismo.
El criterio determinado por la NATURALEZA del asunto hace que se prescinda de la cuantía, es decir, lo que se estima es la materia litigiosa. Mientras que el criterio que está determinado por la CUANTÍA tiene en cuenta la estimación pecuniaria de la pretensión.
b) En virtud del FACTOR SUBJETIVO lo que se tiene en cuenta para determinar la competencia es la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso, especialmente cuando se refiera a personas jurídicas de derecho público.
c) El FACTOR FUNCIONAL está relacionado con el principio de las dos (2) instancias, en donde la jurisdicción se divide verticalmente. En primera (1ª) instancia conoce el juez A QUO, el cual conoce del asunto desde la presentación de la demanda hasta cuando se profiera la decisión que pone fin al proceso. Pero si las partes, o alguna de ellas, no quedaren conformes con la decisión del juez, y siendo el litigio susceptible de apelación, se puede interponer un recurso para que de dicho asunto conozca el superior o AD QUEM.
d) De acuerdo con el FACTOR TERRITORIAL se determina la competencia del juez atendiendo a la circunscripción territorial de la cual puede conocer y decidir válidamente sobre un asunto que se ha sometido a su consideración. Este factor se refiere a un lugar específico del territorio nacional donde debe tramitarse el proceso. Y,
e) El FACTOR CONEXIÓN está relacionado con las pretensiones del demandante, cuando al juez que conoce de la causa principal se le atribuye el conocimiento de la totalidad de las pretensiones accesorias derivadas de la misma causa principal o que guarden con ella alguna relación.
2. FUERO GENERAL DE COMPETENCIA. En materia laboral para determinar la competencia se tienen en cuenta principalmente los factores OBJETIVO y TERRITORIAL; y por excepción, el subjetivo y el funcional.
El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo establece que la competencia se determina por el lugar donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
De lo anterior se deduce que la ley otorga facultad al demandante para que escoja dónde iniciará y tramitará su proceso, ya sea donde se prestó el servicio o en el domicilio del demandado.
Si el demandado tiene varios domicilios, la competencia la tiene el juez laboral del lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio principal del demandado.
Si son varios los demandados, se puede tramitar el proceso en el domicilio de cualquiera de ellos.
Una vez escogido el juez donde se debe tramitar el proceso, y trabada la relación jurídica procesal, este funcionario debe llevar el proceso hasta su terminación.
3. FUEROS ESPECIALES DE COMPETENCIA. Para la determinación de la competencia en relación con el fuero general, se sigue el factor TERRITORIAL. Sin embargo, para la determinación de los fueros especiales se tiene en cuenta el factor subjetivo, es decir la calidad de las partes y el factor objetivo, en algunos casos.
a) PROCESOS CONTRA LA NACION COLOMBIANA (factor subjetivo). Conocerán de estos asuntos el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección del actor.
Si en el lugar no hubiere juez laboral, conocerán los jueces civiles del circuito, sin importar la cuantía del asunto.
b) PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS (factor subjetivo). La competencia para conocer de estos asuntos le corresponde al juez laboral del último lugar donde se haya prestado el servicio dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección del actor. Si en el lugar no hubiere juez laboral conocerán de estos asuntos los jueces civiles del circuito, sin importar la cuantía del asunto.
c) PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS (factor objetivo). En los procesos que se sigan contra los municipios será competente el juez laboral del lugar donde se haya prestado el servicio.
Si en el lugar no hubiere juez laboral, conocerán los jueces civiles del circuito o municipales, dependiendo de la cuantía del asunto.
d) PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, ENTIDADES O EMPRESAS OFICIALES (factor objetivo). En los procesos que se adelanten contra estas entidades se sigue la norma general, es decir, la competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
En esta clase de establecimientos quedan incluidos los departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos y en general quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del 90% del capital social .
e) PROCESOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL (factor subjetivo). En los procesos que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será competente el juez del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
Las controversias que se presenten entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados, también son de competencia del juez laboral.
4. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. La ley 712 de 2001 estableció que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (10) veces del salario mínimo legal vigente y en primera (1ª) instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral conocerán los jueces civiles, así:
a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual vigente.
b) El del circuito, en primera (1ª) instancia de todos los demás.
5. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA. De los asuntos que no dependa la cuantía como factor determinante de la competencia, tales como los procesos de fuero sindical o disolución y liquidación de sindicatos, conocerán los jueces laborales del circuito en primera (1ª) instancia.
En los lugares donde no funcionen juzgados laborales, conocerán de estos asuntos los jueces civiles del circuito en primera (1ª) instancia.
6. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más personas, y por lo tanto tengan competencia para conocer de ella dos (2) o más jueces, el actor elegirá entre éstos. Este podría ser el caso cuando sean dos (2) o más los demandados, que tengan distintos domicilios, pues el actor elegirá el juez que desee para tramitar el proceso, entre todos los competentes.
7. ASUNTOS DE QUE CONOCEN LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES LABORALES.
a) Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, conoce:
1) Del recurso de casación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales por las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial.
2) Del recurso de casación per saltum interpuesto contra sentencias dictadas en procesos laborales por los jueces laborales del circuito , o por los jueces civiles del circuito en aquellos lugares donde no hubiere juzgados laborales.
3) Del recurso de hecho contra los autos que denieguen el recurso de casación o el de homologación. Esto último, por vía jurisprudencial.
4) De la homologación de laudos arbitrales dictados por tribunales de arbitramento que dirimen conflictos colectivos en los cuales se encuentren involucrados servicios públicos.
5) De la emisión de conceptos, cuando se lo solicite el Presidente de la República, sobre si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerados en su conjunto.
Las decisiones la Corte se toman por mayoría de votos. El magistrado que no está de acuerdo con la sentencia debe firmarla y expondrá en escrito distinto de la sentencia los argumentos por los cuales SALVA su voto. Si comparte la parte resolutiva pero no la motiva de la sentencia, también deberá firmarla y exponer los argumentos por los cuales ACLARA su voto.
b) Salas laborales de los tribunales superiores, conocen:
1) De la segunda (2ª) instancia en los procesos laborales de que conozcan en primera (1ª) instancia los jueces laborales del circuito, o los jueces civiles del circuito, cuando hacen las veces de jueces laborales, en virtud de los recursos de apelación que se interpongan y de las consultas que se tramiten contra dichas sentencias.
2) De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de apelación.
3) De la homologación interpuesta contra los laudos arbitrales dictados por tribunales de arbitramento que dirimen conflictos jurídicos o económicos cuando no involucren un servicio público.
8. PRESUPUESTOS PROCESALES. Atendiendo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, los presupuestos procesales son aquellos requisitos sin los cuales la acción no puede iniciarse, o si se inicia no puede recibir una decisión de fondo.
La clasificación más generalizada es que los presupuestos procesales son cuatro (4):
a) Competencia.
b) Demanda en forma.
c) Capacidad para ser parte.
d) Capacidad procesal.
a) La competencia es la materia que se está estudiando en este capítulo y que ya se definió.
b) La demanda en forma alude a que tal escrito reúna a cabalidad los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo.
c) La capacidad para ser parte resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a las personas jurídicas a quienes la ley les concede esta capacidad.
De manera pues, que si no hay parte en un proceso judicial, no hay proceso; y si no hay proceso regularmente trabado, entonces no puede haber una sentencia que le diga a un ente, que no se ha presentado como parte, si tiene derecho o no a lo pretendido al resolverse determinado conflicto.
En derecho procesal laboral el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida la demanda ni la de la calidad de su representante. Le basta con designarlos, a menos que en el proceso se debata este punto como cuestión principal.
El demandado, cuando es una persona jurídica, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas de ley.
d) La capacidad procesal es un requisito que tiene su fuente en el derecho de defensa, ya que las partes deben estar representadas por personas idóneas, que son los abogados. Es lo que se denomina en la literatura jurídica, el “patrocinio judicial”.
Se establece como norma general que en la defensa de sus derechos las partes deben estar representadas por abogados. Excepcionalmente, en materia laboral se elimina el patrocinio judicial en los siguientes casos:
1) En las audiencias extraprocesales de conciliación.
2) En los procesos de única instancia.
3) Los alumnos de consultorios jurídicos de universidades legalmente reconocidas, pueden actuar, sin ser abogados, en procesos de única instancia y en audiencias extraprocesales de conciliación. Y,
4) Los egresados de facultades de derecho legalmente reconocidas pueden obtener una LICENCIA TEMPORAL hasta por dos (2) años improrrogables para ejercer limitadamente la profesión de abogado en los procesos laborales de única instancia.
CONTROLES DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Existen cuatro (4) clases de controles de los presupuestos procesales:
El primero (1°) lo ejerce la parte DEMANDANTE al elaborar su demanda.
El segundo (2°) control lo tiene el JUEZ, quien está en la obligación de examinar los presupuestos procesales. Por lo anterior, debe examinar primero si es competente, si hay partes en el proceso, si hay capacidad procesal y si el instrumento de que se ha valido la parte para solicitar la tutela del Estado, es decir la demanda, está de acuerdo con los requisitos que establece la ley.
El tercer (3er) control lo tiene EL DEMANDADO, mediante la proposición de excepciones previas: puede proponer la excepción de incompetencia del juez, o la excepción de iligitimidad de personería o la excepción de inepta demanda. Y,
El cuarto (4°) control es el de las NULIDADES. El procedimiento civil establece unas nulidades taxativas, todas relacionadas con el fenómeno de los presupuestos procesales, las cuales, por analogía, son aplicables al procedimiento laboral. También podrán alegarse las propias del procedimiento laboral.
9. LA VIA GUBERNATIVA. Cuando un TRABAJADOR OFICIAL haya de demandar a una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, éstas acciones sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, es decir, el trabajador oficial debe solicitar previamente a estas entidades el reconocimiento y pago de lo que considera se le debe.
Este privilegio implica que antes de iniciar las acciones procesales en contra de tales entidades hay que darles la oportunidad para que revisen sus actuaciones y puedan corregir los errores en que hubieren incurrido, sin necesidad de la vía judicial.
Una de las características especiales de la vía gubernativa es la subsidiariedad, es decir, sólo pueden iniciarse los procesos una vez se haya hecho el agotamiento correspondiente.
Hay que agotar la vía gubernativa sólo cuando se trate de asuntos administrativos CONCRETOS o PARTICULARES, no cuando se trate de actos generales.
Todo lo anterior permite concluir entonces que el agotamiento de la vía gubernativa es un FACTOR DE COMPETENCIA para el juez laboral.
Para agotar la vía gubernativa no existe ningún término. Se puede hacer en cualquier tiempo, teniendo en cuenta lo relativo a la prescripción de derechos.
El procedimiento laboral no establece cómo debe agotarse la vía gubernativa. La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que ES SUFICIENTE UNA SIMPLE RECLAMACIÓN DEL TRABAJADOR, la cual se considerará agotada cuando la entidad responda la reclamación, o cuando haya dejado transcurrir UN MES sin contestar. No se requieren formalidades especiales, justificación ni señalamiento de los fundamentos de derecho. Basta que se enuncien los derechos reclamados y los hechos en los cuales el trabajador oficial fundamenta su petición.
Se tiene entonces que el agotamiento de la vía gubernativa contemplada en el Código Contencioso Administrativo no se aplica en el procedimiento laboral. Es decir, no es necesario agotar los recursos de que sea susceptible el acto administrativo.
El agotamiento de la vía gubernativa cumple, a la vez, con el objetivo de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.
Es suficiente agotar la vía gubernativa sólo para el hecho principal y no para los accesorios; así, se puede reclamar únicamente la cesantía y reclamar procesalmente la indemnización moratoria.
Si se hace agotamiento parcial de la vía gubernativa, es decir, se agota sólo respecto a unas pretensiones, jurisprudencialmente se sostiene que el juez debe resolver aquellas pretensiones sobre las cuales se agotó el procedimiento gubernativo, y declararse INHIBIDO respecto a las demás.
Si llegare a suceder que dentro de un proceso ordinario laboral no se agotó la vía gubernativa para ninguna de las pretensiones, ello genera NULIDAD INSANEABLE por falta de competencia.
No es necesario agotar la vía gubernativa cuando se adelanten ACCIONES EJECUTIVAS, toda vez que, como ya se dijo, este agotamiento hay que hacerlo con el fin de advertir a la administración de posibles errores cometidos para que puedan solucionarse sin necesidad de reclamación judicial. Si ya existe un título ejecutivo, documento necesario para adelantar los procesos ejecutivos, la administración tuvo conocimiento previo de esos hechos y pudo corregirlos en la debida oportunidad.
El agotamiento de la vía gubernativa no requiere prueba solemne, es decir, SE PUEDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO, pero hay que hacerlo al momento de presentar la demanda, ya que como es un factor de competencia, el juez debe, para admitir la demanda y asumir el conocimiento del asunto, cerciorarse del cumplimiento de este requisito. Sin embargo, si el juez admite la demanda sin haberse demostrado el agotamiento previo de la vía gubernativa y dentro del proceso se hace tal demostración, debe resolver sobre el fondo del asunto.
CAPITULO VIII
MINISTERIO PÚBLICO
1. ASPECTOS GENERALES. Los procesos laborales son de orden público, pues en ellos se tramitan no sólo los intereses de las partes sino también de la colectividad, quien también tiene interés en su resultado, razón por la cual los agentes del ministerio público, que son los representantes de la sociedad, intervienen en ellos, no como partes, sino como representantes de la colectividad.
Esta facultad de intervención del ministerio público en los procesos nace de la Carta Política, pues en su artículo 277 establece que el procurador general de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, tendrá la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
La misma Carta Política dispone en el artículo 118 que el ministerio público será ejercido por el procurador general de la nación, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los funcionarios que determine la ley.
Al ministerio público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS PROCESOS LABORALES. El ministerio público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley. Los artículos 17 y 18 del código procesal laboral fueron derogados por el art. 53 ley 712 de 2001.
Los artículos 35 y 36 fueron derogados por el art. 53 ley 712 de 2001.
Algo más, mediante sentencia C. 406 de 10 de agosto de 1998, la Corte Constitucional consideró que la ley 201 de 1995 reguló íntegramente la materia sobre estructura, organización y el papel del ministerio público en aspectos laborales, por lo tanto derogó el artículo 35 del Código Procesal del Trabajo, que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva laboral.
CAPITULO IX
CONCILIACION
ASPECTOS GENERALES. “CONCILIAR” quiere decir componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. O sea que conciliar una diferencia de naturaleza jurídica es acordar una solución entre las partes en discordia con la intervención de un funcionario que actúa como conciliador o amigable componedor; arreglo que termina un litigio o prevé uno eventual, lo cual permite una rápida solución del conflicto.
La conciliación se diferencia de la transacción en que esta última es un contrato celebrado entre las partes, sin la intervención de funcionario alguno.
El intento conciliatorio es obligatorio dentro del proceso laboral, y su omisión acarrea NULIDAD de lo actuado, así como de las actuaciones subsiguientes.
La conciliación sólo puede versar sobre derechos INCIERTOS Y DISCUTIBLES, es decir, aquellos que no necesitan de una decisión judicial para su reconocimiento.
La conciliación, en la forma concebida actualmente, puede intentarse o no antes de iniciarse un proceso. Si se resolviere iniciar, podrá intentarse ante el inspector del trabajo, el juez laboral o un conciliador designado por un centro de conciliación. En aquellos lugares donde no hubieren inspectores del trabajo, los alcaldes municipales podrán impartirle aprobación a dichas actas.
Si no se hubiere intentado antes, deberá procurarse al inicio del proceso, lo cual no obsta para que, llegado el caso, en cualquier momento de las instancias las partes concilien sus diferencias.
Procesalmente se presume que no hay ánimo conciliatorio cuando los apoderados no tienen facultad expresa para conciliar, o cuando no acuden a la audiencia de conciliación.
Si se resolviere intentar la conciliación antes de iniciarse el proceso, deberán observarse las siguientes directrices:
a) Sin avanzar ningún concepto, el funcionario conciliador interrogará a los interesados, pudiendo proponer fórmulas conciliatorias. Las partes pueden actuar directamente o a través de abogados. La participación del funcionario es ACTIVA, pues él orienta el acto, lo supervisa, vigila y lo impulsa, interroga a los interesados, precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores.
b) Si la conciliación se adelanta ante el inspector del trabajo, éste sólo puede intervenir en ella como conciliador. Si no hay acuerdo, el funcionario carece de competencia para resolver el conflicto y debe dejar en libertad a las partes, para que si a bien lo tienen, acudan a la justicia ordinaria para dirimir el diferendo.
c) Puede no haber acuerdo. Pero si éste se produce puede ser total o parcial; en este último evento, las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias pendientes y que no fueron objeto de la conciliación, si así lo desean.
d) El acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, es decir, no podrá adelantarse con fundamento jurídico acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.
Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita.
El acta de conciliación presta MÉRITO EJECUTIVO.
Al margen de todo lo dicho conviene hacer claridad sobre las reformas que se trataron de introducir a la figura de la conciliación laboral pero que al final fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional:
A través de la ley 23 de 1991 se pretendió establecer la CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARACTER OBLIGATORIA, como requisito previo a la formulación de la demanda laboral. Sin embargo, dicha ley nunca entró en vigencia en lo que hace a la conciliación laboral.
Con posterioridad, a través de la ley 446 de 1998, se estableció como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para cualquier acción laboral, el intento conciliatorio previo a la formulación de la demanda, aspecto éste que vino a ser aclarado por el decreto reglamentario 2511 de 1998 en el sentido de que tal intento sólo era obligatorio respecto de las acciones ordinarias y en el de que podría ser evacuado ante el propio juez competente antes de admitirse la demanda.
La Corte Constitucional, en sentencia del 17 de marzo de 1999 reafirmó la tesis de que la ley 23 de 1991 había sido derogada por la 446 de 1998 y, adicionalmente declaró inexequibles varias disposiciones de esta última ley, entre ellas la que establecía el intento conciliatorio como requisito de procedibilidad en materia laboral. La parte motiva de la sentencia deja entrever que en sentir de la Corte la conciliación prejudicial no es de por sí inconstitucional ni inconveniente pero que tal como está concebida a través de las normas atacadas resulta impracticable (por falta de los mecanismos operativos idóneos que garanticen su rápido evacuamiento, lo cual viene a traducirse en una falla en la administración de justicia). Admite la Corte, que si en el futuro se solucionan esas fallas, bien recibido sería el restablecimiento conciliatorio como requisito de procedibilidad para ciertas y determinadas acciones de carácter laboral.
Se tiene pues, que al declararse la inexequibilidad del punto principal de la conciliación laboral prejudicial, quedó en suspenso toda la institución traída al respecto por la ley 446 de 1998 y por su decreto reglamentario 2511 del mismo año. Por lo tanto, se regresó al sistema traído por el Código Procesal del Trabajo. Esta tesis se reafirma por la circunstancia de que el decreto 1818 de 1998 (estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos) reproduce prácticamente el sistema conciliatorio contemplado en la ley procesal laboral.
CAPITULO X
DEMANDA Y CONTESTACION
1. ASPECTOS GENERALES. Se entiende por DEMANDA la solicitud, súplica o requerimiento que una persona hace a un funcionario en procura de la protección de un derecho que considera le pertenece y que le ha sido violado o no le ha sido reconocido.
En derecho laboral, la demanda puede ser verbal o escrita. La primera sólo puede darse en los procesos ordinarios de única instancia.
La demanda constituye el marco que limita la actuación del funcionario, es decir, por norma general no puede pronunciarse sobre temas distintos de los pedidos en ella. Por excepción se permite cuando el juez hace uso de las facultades extra o ultra petita que le da la ley; eso sí cumpliendo estrictamente con los requisitos exigidos para ello.
La demanda es uno de los actos más importantes del proceso. Por eso se afirma que quien hace la demanda hace la sentencia.
La demanda debe ser redactada de tal manera que omita aspectos innecesarios, que lleve claridad al juez y que señale pautas en el proceso.
2. REQUISITOS FORMALES. NOTA. LEER ESTE ARTÍCULO DEL CÓDIGO PORQUE FUE REFORMADO POR LA LEY 712 DE 2001: La demanda debe reunir unos requisitos legales para su admisión. Estos, de acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, son:
a) Designación del juez a quien se dirige. La demanda deberá dirigirse al juez que deba conocer el proceso, teniendo en cuenta los factores de competencia ya estudiados. Si en el lugar hubieren varios jueces competentes, la demanda deberá dirigirse al juez que le corresponda por reparto, el cual lo efectúa la oficina judicial.
Generalmente la demanda se dirige al juez laboral del circuito del lugar, salvo que en dicho sitio no exista juez laboral; entonces se dirigirá al juez civil del circuito o municipal, dependiendo de la naturaleza del asunto, de la persona demandada o de la cuantía del asunto.
b) Nombres de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas. Las partes deben ser identificadas con claridad y precisión, tanto el demandante como el demandado.
Si se actúa en nombre de otra persona, deberá mencionarse esta circunstancia, con acompañamiento del respectivo poder.
Si la demandada es una persona jurídica, deberá mencionarse en forma precisa su razón social y el nombre de su representante legal. Es probable que la persona que ostente la representación legal de la empresa demandada ya no lo sea al momento de notificarse la demanda, por lo que se recomienda mencionar el nombre del representante legal de la persona que tenga dicha representación al momento de presentarse la demanda y solicitar la notificación de la persona que haga sus veces al momento de la diligencia de notificación.
Ya se dijo que no hay necesidad de aportar la prueba sobre la existencia y representación legal del demandado, a menos que este punto se debata como cuestión principal dentro del proceso.
Si se trata de persona jurídica de derecho público, deberá indicarse la persona que la representa.
Cuando el demandante es una persona jurídica deberá acreditar su existencia y representación legal.
El menor autorizado para laborar, puede, llegado el caso, iniciar directamente las acciones legales pertinentes. Si no está autorizado para laborar, sus representantes legales deben iniciar las acciones procesales pertinentes; y a falta de éstos, al menor le bastará con presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar. Caso en el cual el juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la litis, de conformidad con el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo.
c) Su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la información de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento. Este requisito es necesario cumplirlo respecto a las dos (2) partes.
Si la dirección del demandado se ignora, el juez deberá solicitar la ratificación bajo juramento de dicha afirmación, a diferencia del procedimiento civil, en el que el juramento se considera prestado con la sola afirmación, sin que sea necesario la diligencia posterior.
Este requisito es importante, ya que permite notificar el auto admisorio de la demanda.
Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funciona su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y en ella se surtirán las notificaciones personales.
d) Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones. Constituye el petitum o pretensiones, además de una relación de los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones.
Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de manera clara y precisa, sin ambigüedades, es decir que no presente duda en lo que se reclama. Deben ser individuales, expresando claramente el concepto reclamado y su naturaleza.
En una misma demanda se pueden ACUMULAR VARIAS PRETENSIONES, aunque no sean conexas, siempre que:
1) El juez sea competente para conocer de todas.
2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Y,
3) Que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Las pretensiones de la demanda deben tener su fundamento en los hechos y omisiones, como resultado de la aplicación del principio de la lealtad procesal.
Si la demanda no cumple con estos requisitos, podría llevar al juez a dictar sentencia inhibitoria.
e) Una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones. Teniendo en cuenta los lineamientos generales sobre la carga de la prueba, el actor debe formular una relación de los medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones.
Esta relación debe ser determinada y concreta, es decir, no basta solicitar los testimonios de las personas que conocen los hechos sobre los cuales versará el proceso, sino que deben mencionarse los nombres y apellidos completos, sin lugar a equívocos.
f) La cuantía. Se hace mención de la cuantía en la demanda, cuando ella sea necesaria para determinar la competencia.
En los procesos de fuero sindical, suspensión, disolución y liquidación de sindicatos, procesos ejecutivos, procesos contra la Nación Colombiana y los departamentos, no es necesario establecer la cuantía ya que en estos casos ella no es factor determinante de la competencia.
g) Razones y fundamentos de derecho en que se apoya. El actor debe señalar no sólo las normas jurídicas en las cuales apoya sus pretensiones, sino que además debe exponer las razones por las cuales considera que el derecho le ha sido violado o no le ha sido reconocido.
Debe citar las normas de alcance nacional o regional, convencional, contractual o reglamentario en que fundamente su reclamo.
El hecho de equivocarse en las citas de algunas normas, o de no hacerlas en forma completa, no es causal de rechazo de la demanda, ya que el juez debe ser experto en materia de leyes, y por lo tanto, conocedor de ellas, como lo ha sostenido la jurisprudencia.
Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia, es decir en las audiencias extraprocesales de conciliación y en los procesos de única instancia, no será necesario este requisito.
3. PRESENTACION DE LA DEMANDA. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriben mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo. Para efectos procesales se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. También puede ser presentada personalmente en la oficina judicial, entidad que la someterá a las formalidades del reparto.
4. COPIAS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse tantas copias como sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.
En materia laboral no se exige copia de la demanda para el archivo del juzgado.
5. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
6. CONTROL DEL JUEZ SOBRE LA FORMA DE LA DEMANDA. Hecho el reparto de la demanda, cuando hubiere lugar a él, el juez que le correspondió su trámite, antes de ordenar el traslado de la demanda, verificará que ésta cumpla con los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Si así fuere la admitirá y ordenará correr traslado al demandado o demandados del auto admisorio de la demanda. En el mismo auto, el cual es dictado por fuera de audiencia y, por lo tanto, notificado por estados, se reconoce personería al apoderado del demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales el juez la inadmitirá.
La INADMISIÓN DE LA DEMANDA procede en los siguientes casos:
a) Porque no reúna los requisitos formales.
b) Cuando las pretensiones sean excluyentes.
c) Cuando no se hubiere presentado en forma legal.
d) Cuando el poder conferido no fuere suficiente.
e) Cuando el asunto en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogado, y el actor no tenga esta calidad y presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
f) Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En los casos anteriores el juez señalará los defectos de que adolece la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días; si no lo hiciere la rechazará.
El RECHAZO DE LA DEMANDA procede de plano cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en lo demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si la demanda es rechazada, se considera como si nunca hubiere sido presentada, para efectos de interrupción de la prescripción.
7. CORRECCION DE LA DEMANDA. La demanda laboral podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite o antes de realizarse tal audiencia.
La facultad que tiene el actor de corregir, aclarar o enmendar la demanda, es diferente a la oportunidad que el juez le brinda de subsanar antes de la admisión, los vacíos de forma de que adolece. En efecto, la corrección, aclaración o adición, es un acto totalmente voluntario o espontáneo del actor, no impuesto por el funcionario. En cambio, la inadmisión conlleva una obligación para el actor, consistente en conformar el libelo atendiendo a los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Esto es tan cierto como que la doctrina enseña que la corrección de la demanda hecha por orden del juez, antes de su traslado al demandado, no impide al demandante ejercitar su derecho de corregirla, aclararla o enmendarla por su propia voluntad dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite. Concluida tal audiencia, precluye para el demandante la posibilidad para aclarar o adicionar su demanda.
Es posible incluir o suprimir demandantes o demandados y peticiones o hechos, pero no en su totalidad y siempre que el litigio siga siendo en el fondo, el mismo. Igualmente, las correcciones , aclaraciones o enmiendas pueden versar sobre medios probatorios y redacción.
Si el demandado está presente en la primera (1ª) audiencia de trámite, se le corre traslado en la misma diligencia y éste puede contestarla en el acto o solicitar señalamiento de una nueva fecha para hacerlo, pedimento al cual debe acceder el juez.
Si se trata de incluir en la parte demandada a una persona no indicada como tal en la demanda primitiva, el juez no tiene camino diferente al de admitir la corrección y ordenar la suspensión de la audiencia para que se haga la notificación y el traslado a ese nuevo demandado.
Si el demandado no se halla presente en la primera (1ª) audiencia de trámite, el juez debe admitir la corrección y suspender la audiencia, a efectos de que se haga el traslado de la corrección al demandado.
8. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El auto admisorio de la demanda se debe notificar PERSONALMENTE al demandado, en la dirección anunciada en la demanda.
Pero pueden suceder dos (2) eventos: que el demandante ignore la residencia del demandado o que conociéndola, dicho accionado se oculte.
a) Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora, y en tal caso se le nombrará un curador para la litis.
En el procedimiento civil este juramento se considera prestado al presentarse la demanda y no es necesaria una diligencia posterior antes de la admisión de la demanda, como lo exige el procedimiento laboral.
En el procedimiento civil, el emplazamiento precede al nombramiento del curador y suspende el proceso; en el procedimiento laboral, no.
Una vez tomado el juramento al demandante y admitida la demanda, el juez procede a nombrar un curador para la litis, el cual debe ser abogado y le notificará el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, debe proceder al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. El término del emplazamiento no suspende la actuación, vale decir, el proceso se sigue tramitando, pero, y ello es de importancia, no se dictará sentencia antes de que se haya cumplido el emplazamiento. En otras palabras, el emplazamiento se surte en forma simultánea con la tramitación del proceso. Es ésta una clara manifestación del principio de celeridad procesal.
Para el emplazamiento se procederá así: a través de un edicto se expresará la naturaleza del proceso y el nombre de las partes. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) y se publicará por una (1) vez dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, entre las siete (7) de la mañana y las diez (10) de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. Este aviso será firmado únicamente por el secretario. Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término del emplazamiento sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona que represente, o un representante de ésta . Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
El curador ad litem no puede desistir de la demanda, a menos que previamente obtenga licencia judicial.
Si se probare que el demandante, su representante o apoderado, conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental, condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación al accionado del auto que admite la demanda. Además, se enviará copia al funcionario penal competente para que adelante la correspondiente investigación.
b) Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho (el informe que rendirá el secretario sobre las diligencias adelantadas para la notificación del libelo), le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento, de acuerdo con lo estudiado anteriormente, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:
Si el demandado no se hallare en la dirección indicada en la demanda, o cuando se impida la notificación del auto admisorio de ésta, el notificador entregará una aviso a cualquier persona que se encuentre en el lugar indicado y manifieste ser ese su sitio de trabajo o de habitación, aviso en el cual se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem y se procederá al emplazamiento, sin necesidad de auto que lo ordene, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar las DIFERENCIAS que existen entre el procedimiento civil y el procedimiento laboral en cuanto al tratamiento que se da al caso de que se ignore el domicilio del demandado o de que éste no quiera concurrir al proceso:
1) Al paso que en materia civil el emplazamiento precede a la designación del curador, en laboral el nombramiento precede al emplazamiento.
2) Al paso que en civil se suspende la actuación durante el término del emplazamiento, en laboral se continúa el trámite del proceso.
3) Al paso que en civil cuando se ignora la residencia del demandado basta con que se haga en la demanda la afirmación bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la misma, en laboral es forzoso jurarlo ante el juez como diligencia previa a la admisión.
En conclusión, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado o al curador ad litem en los términos referidos anteriormente.
9. CONTESTACION A LA DEMANDA. Una vez se le notifica al demandado el auto admisorio de la demanda, éste tiene la posibilidad de contestarla o no. En este último caso, ello no constituye un indicio grave en contra del accionado, como sí ocurre en el procedimiento civil porque el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo regula expresamente las consecuencias de esta conducta en el sentido de que el juez adelantará la tramitación oficiosa del proceso, aún sin la presencia de las partes, pues en los procesos del trabajo está interesada toda la comunidad, por tratarse de las leyes sociales de orden público y tener interés también el Estado y la colectividad en que se conserve la paz social.
Si el demandado opta por contestar la demanda, debe ceñirse a las indicaciones que trae el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. Expresará cuáles hechos admite y cuáles rechaza o niega, e indicará los hechos y razones en que apoya su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer; tales medios probatorios deben ser específicos y detallados.
Si hay pluralidad de demandados, el traslado de la demanda se da por un término común de seis (6) días, lo cual significa que éste se entiende vencido solamente cuando ha quedado surtido con el último de los demandados que haya sido notificado.
10. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El demandado, dentro del término de traslado de la demanda, podrá presentar demanda de reconvención en contra de uno o varios de los demandantes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el juez tenga competencia para conocer del asunto.
b) Que el asunto se pueda tramitar por la vía ordinaria.
c) Que provenga de una misma causa que la de la demanda principal, es decir que sea la misma relación jurídica laboral planteada.
La demanda de reconvención deberá reunir los requisitos formales de toda demanda y se formulará en escrito separado del de la contestación. El poder para contestar la demanda habilita para demandar en reconvención.
De la demanda de reconvención se dará traslado común por tres (3) días al reconvenido, y de allí en adelante se sustanciarán bajo una misma cuerda y se decidirá en la sentencia.
El apoderado del demandante principal puede notificarse del auto admisorio de la demanda de reconvención y puede intervenir en su trámite, sin necesidad de un nuevo poder.
CAPITULO XI
EXCEPCIONES
LAS EXCEPCIONES son los medios defensa que tiene el demandado para mejorar o sanear el procedimiento o para atacar el derecho pretendido.
Así como el demandante hace su ataque a través de la acción, el demandado se defiende a través de las excepciones.
Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez, salvo las de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, toda vez que éstas necesariamente deben ser alegadas por el demandado, so pena de entenderse que ha renunciado a ellas.
CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones en materia laboral se clasifican en previas o dilatorias y de fondo o perentorias.
1. EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS. Son aquellas encaminadas a atacar el procedimiento y su formulación propende por el mejoramiento de éste, de suerte que puede llegar a suspender o terminar el proceso.
Conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer las siguientes excepciones previas:
a) Falta de jurisdicción.
b) Falta de competencia.
c) Cláusula compromisoria o compromiso.
d) Inexistencia del demandante o del demandado.
e) Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
f) No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
g) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
h) Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
j) Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
k) No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
l) Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En el trámite de un proceso ordinario de primera (1ª) instancia, las excepciones previas podrán proponerse en la contestación de la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite. El juez debe decidirlas en la primera (1ª) audiencia de trámite si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas y el juez resolverá allí mismo. Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla.
Las excepciones de COSA JUZGADA, TRANSACCIÓN Y CADUCIDAD de la acción en el procedimiento civil se pueden proponer como previas; no en el procedimiento laboral, por tener su propia reglamentación y regularse íntegramente la materia, de conformidad con reiteradas interpretaciones jurisprudenciales.
2. EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS. Son aquellas encaminadas a contradecir el nacimiento del derecho pretendido, o para extinguirlo o para negar su exigibilidad, tales como el pago, la compensación, la prescripción, la transacción, la cosa juzgada, etcétera.
Tales excepciones de fondo podrán proponerse en la contestación de la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite y podrá solicitarse la práctica de pruebas para demostrarlas. Serán resueltas en la sentencia.
CAPITULO XII
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
1. NOCIONES GENERALES. La Carta Política en su artículo 229 dispone como norma general que para acceder a la administración de justicia se requiere ser abogado aunque, y por excepción, la ley podrá indicar cuándo se puede hacer sin la representación de abogado.
Al estudiar la figura de los presupuestos procesales se analizaron estas excepciones en materia laboral.
2. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurídicas comparecerán a los procesos laborales por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.
Cabe entonces diferenciar, al respecto, la representación de las personas jurídicas de derecho público y la de las personas jurídicas de derecho privado.
a) PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PÚBLICO. Comparecen así:
1) LA NACIÓN COLOMBIANA, por medio de los ministros y directores de departamento administrativo; quienes pueden delegar tal función en subalternos con categoría superior a jefe de sección y pueden igualmente constituir apoderados especiales (Constitución Política, artículo 208 y Código de Procedimiento Civil, artículo 64).
2) Los DEPARTAMENTOS comparecen por medio del gobernador (Constitución Política, artículo 303).
3) Los MUNICIPIOS comparecen por medio del respectivo alcalde (Constitución Política, artículo 314).
4) Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, las EMPRESAS INDUSTRIALES y COMERCIALES del ESTADO (nacionales, departamentales y municipales) y las SOCIEDADES de ECONOMÍA MIXTA comparecen por medio de sus representantes legales.
b) PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. Comparecen al proceso, así:
1) Las ASOCIACIONES y FUNDACIONES, por medio de la persona que de acuerdo con sus estatutos lleva la representación legal (Código Civil , artículo 639).
2) Las SOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES por intermedio de las personas a quienes se haya dado la representación legal en el respectivo contrato de sociedad (Código de Comercio, artículo 196).
3) Las SOCIEDADES EXTRANJERAS, comparecerán por medio del apoderado especial constituido en el lugar donde tengan negocios (Código de Procedimiento Civil, artículo 48).
4) Los empleadores que tengan SUCURSALES o AGENCIAS dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente un apoderado con la facultad de representarlos en procesos o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
3. PRUEBA DE LA PERSONERIA. Ya se explicó que en derecho procesal laboral, a diferencia del procedimiento civil, el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el proceso se debata como cuestión principal este punto.
Lo anterior busca exonerar al trabajador demandante de los gastos que le representaría la consecución de la prueba sobre existencia y personería en caso de que su demandado sea una persona jurídica. De paso le evita, además, las dificultades que su logro implica.
Desde luego, si quien actúa como DEMANDANTE es una persona jurídica de DERECHO PRIVADO, sí está obligado a presentar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal.
En cuanto a la relativa exoneración de pruebas que se hace en el artículo 36 del Código Procesal del Trabajo, es necesario observar que en la práctica resulta aconsejable para este tipo de demandas, contar desde un comienzo con la prueba sobre la existencia y representación de la entidad demandada, para así evitar fallos inhibitorios como también sentencias condenatorias contra personas inexistentes.
CAPITULO XIII
INCIDENTES
1. DEFINICION. Puede entenderse como INCIDENTES las controversias de carácter accesorias señaladas expresamente por el legislador, que se presentan en el trámite de un proceso o que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la litis; por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de procesos, etcétera. Cuando tales controversias impiden la continuación del proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez. En los demás casos deberán tramitarse en el curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo.
2. CLASIFICACION. En el procedimiento laboral no existe una clasificación taxativa de los asuntos que deben tramitarse como incidente. Basta entonces ensayar un análisis para determinar si los incidentes que trae el Código de Procedimiento Civil, pueden tener cabida en los procesos laborales:
a) Conflictos de Competencia. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare, a su vez, incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables.
El juez que reciba el proceso no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
b) Nulidades procesales. En los procesos laborales pueden presentarse las siguientes causales de nulidad:
1) Las contempladas como tales en el Código de Procedimiento Civil.
2) El adelantar la actuación sin cumplir con los principios de oralidad y publicidad (Código Procesal del Trabajo, artículo 42). Y,
3) El omitir la etapa de conciliación en aquellos procesos en que es legalmente obligatoria.
c) Acumulación de procesos. El decreto 2651 de 1991, artículo 52, consagró esta figura de manera expresa en el procedimiento laboral.
El DEMANDANTE podrá acumular en UNA MISMA DEMANDA varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados, aunque no sean conexas.
En los procesos laborales también se permite en una demanda, la acumulación de pretensiones de VARIOS DEMANDANTES contra el mismo o varios demandados, cuando se presente uno (1) de los siguientes eventos:
1) Que provengan de una misma causa.
2) Que se originen en una misma norma o fuente de derecho.
3) Que versen sobre el mismo objeto.
4) Que deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
El DEMANDADO podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Que el juez sea competente para conocer de ellos.
2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Y,
3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En los procesos laborales, en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.
d) Impedimentos y recusaciones. Este incidente persigue que los procesos sean resueltos dentro de la mayor imparcialidad posible.
Las causales de impedimentos y recusaciones de jueces y magistrados, al igual que de los secretarios, están basadas principalmente en la amistad, la enemistad, el parentesco, etcétera, y están consagradas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil.
e) Amparo de pobreza. Este incidente se concederá a quien no se halle en posibilidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas , honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación y no será condenado en costas.
f) Tacha de peritos y testigos. Son incidentes relativos a pruebas. Los peritos pueden ser recusados por las mismas causales de los jueces. Los testigos pueden ser tachados de sospechosos.
g) Interrupción y suspensión del proceso. Por el principio de la impulsión oficiosa, el proceso laboral no puede ser interrumpido ni suspendido, motivo por el cual este incidente no es de recibo en el procedimiento laboral.
3. PROPOSICION Y SUSTANCIACION. De acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo, los incidentes sólo podrán proponerse en la primera (1ª) audiencia de trámite. Se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisión previa.
No obstante los términos de la norma referida, ella podría ser violatoria del derecho de defensa, porque no es cierto que los incidentes sólo se podrán proponer en la primera (1ª) audiencia de trámite. También pueden proponerse en una audiencia posterior, si los hechos ocurrieron con posterioridad.
La norma general es que los incidentes deben resolverse antes de la sentencia, con excepción de la tacha de testigo, que es lo contrario a lo que dice la norma.
4. AUDIENCIA Y FALLO. Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia, con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
CAPITULO XIV
NOTIFICACIONES. LEER DEL CÓDIGO ART 41. MOD. ART 20 LEY 712 DE 2001.
1. ASPECTOS GENERALES. “Notificar” es aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, y en algunos casos de funcionarios públicos o de terceros, las decisiones que se dicten en un proceso judicial. Puede también entenderse como sinónimo de “informar” o “comunicar”.
La importancia de las notificaciones radica en que por norma general, ninguna decisión produce efectos antes de ser comunicada a quien interese.
2. FORMAS DE NOTIFICACION. Las formas de notificación de las providencias judiciales son, de manera general:
a) Personal.
b) En estrados.
c) Por estados
d) Por edicto. Y,
e) Por conducta concluyente.
A pesar de que el legislador quiso restringirlas en el caso del proceso laboral, a las personales, en estrados y por estados, lo cierto es que, por vacíos en el procedimiento laboral y por analogía, se acepta en este procedimiento la notificación por edicto y por conducta concluyente.
a) NOTIFICACION PERSONAL. Es la notificación por excelencia, la cual se practica así: el secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica; acta que deberá firmarse por éste y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta de acto de autoridad, se procederá a entregarle un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que deba surtirse la diligencia para la cual se cita o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.
La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.
El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida, al notificador, fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso o a aquél en que debía hacerse ésta.
Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual dejará constancia el secretario en el expediente.
En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe por escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. Este informe se considerará rendido bajo juramento.
Cuando se trata de notificar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA o el que libra MANDAMIENTO EJECUTIVO, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que se si no lo hace se le designará curador ad litem y se le emplazará. Si transcurre este término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento sin auto que lo ordene.
Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, el comitente designará el curador ad litem y luego comisionará para los emplazamientos.
Este trámite es procedente en el procedimiento laboral cuando quien deba ser notificado no es hallado en la dirección que aparece en la demanda. Cuando se oculta para impedir la notificación, se deberá proceder al emplazamiento conforme al artículo 29 del Código de Procesal del Trabajo.
Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con la firma del acta.
Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos del caso.
Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran.
La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario.
Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, la notificación se hará por juez comisionado. Si se encontrare en el exterior, se hará a través del cónsul colombiano o de una autoridad judicial del país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, deben notificarse personalmente los siguientes actos:
1) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera (1ª) providencia que se dicte.
2) La primera (1ª) que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales.
3) La primera (1ª) que se haga a terceros; por ejemplo, en los casos de llamamiento en garantía.
4) El mandamiento de pago.
5) Al ejecutado, el auto que deniega el mandamiento de pago, cuando es apelado.
Notificaciones a las entidades públicas. La ley 446 de 1998 en su artículo 23 determinó que en todas las jurisdicciones y respecto a “entidades públicas” opera una particular forma de notificación personal, tratándose del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Tales entidades pueden ser del orden central como del descentralizado, ya desde el punto de vista territorial ora del funcional. El procedimiento es el siguiente:
Por regla general, el auto admisorio de la demanda que se dirija contra una entidad pública se notificará a su representante legal o a quien éste haya delegado esa función.
Si esas personas, por cualquier motivo, no pudieren recibir la notificación o no fuesen encontradas por el notificador judicial, aquélla se realizará mediante la entrega que el mencionado empleado haga al servidor público que lo atienda o reciba, de copia auténtica de la demanda, sus anexos, del auto admisorio y del aviso de citación.
De estos hechos se debe dejar constancia en el expediente en diligencia que deben suscribir el notificador y quien reciba.
Las dos (2) posibilidades anteriores tendrán ocurrencia cuando el demandante haga uso de su derecho de solicitar que se adelante la notificación por medio de funcionario comisionado para cuando no se demanda en la sede de la demandada.
Puede suceder también que la demanda se incoe en lugar diferente a la sede de la entidad pública y el demandante no solicite notificarse el auto admisorio por medio de comisionado ubicado en ella. En este caso y siempre y cuando se trate de asuntos nacionales, mas no territoriales (departamentales, municipales, distritales) por cuanto éstos necesariamente deben cumplir los pasos señalados anteriormente, la notificación se cumplirá por medio del funcionario de la institución nacional demandada de mayor categoría en la seccional.
Si no existiere funcionario alguno que a nivel seccional cumpla las labores para la accionada, la notificación se consumará por medio del gobernador o el alcalde correspondiente, quien so pena de caer en falta disciplinaria, deberá comunicar lo ocurrido, al día siguiente de la notificación, al representante legal de la demandada. En este caso, la notificación se tendrá por realizada cinco (5) días después de aquél en que se surtió la diligencia respectiva que deberá firmar el notificador y el respectivo funcionario.
b) NOTIFICACION EN ESTRADOS. El fundamento de este sistema se encuentra en el hecho de que la mayoría de los actos del proceso se practican dentro de la audiencia pública. Al autorizarse esta modalidad, se busca aligerar la notificación de las providencias que se dicten dentro de las audiencias. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
Como el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo habla genéricamente de “providencias”, ha de entenderse entonces que comprende los autos de sustanciación, los autos interlocutorios y las sentencias.
El referido artículo tampoco distingue si la notificación en estrados tiene efectos tanto para las partes presentes en la audiencia, como para las ausentes de ella. Al respecto, cabe explicar lo siguiente: si el mismo artículo establece que por estados se notificarán los autos de sustanciación y los interlocutorios cuando no se hubiere notificado en estrados a las partes o a alguna de ellas, es forzoso deducir que si se trata de autos (no de sentencias) dictados en audiencia, sólo opera la notificación en estrados para la parte que haya asistido a la audiencia.
Sobra advertir que si ambas partes concurren a la audiencia, por el sólo hecho de pronunciamiento del auto dentro de ella se surte la notificación en forma plena y no es necesario notificarlo por estados. Si asistió una, sola para la ausente debe acudirse a la notificación por estados.
c) NOTIFICACION POR ESTADOS. El “ESTADO” es una lista que elabora el secretario del juzgado, la cual se fijará al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerá fijada un (1) día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
En dicha lista debe constar:
1) La determinación de cada proceso por su clase (ordinario, especial, sumario).
2) Los nombres del demandante y el demandado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera (1ª) de ellas, añadiendo la expresión “y otros”.
3) La fecha del auto.
4) La fecha del estado.
5) La firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.
De las notificaciones hechas por estados, el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
Se notifican por estados:
1) Los autos de sustanciación y los interlocutorios, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas.
2) Las del primer (1er) auto de sustanciación que se dicte en la segunda (2ª) instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera (1ª) audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse por fuera de audiencia.
d) NOTIFICACION POR EDICTO. El Código Procesal del Trabajo no consagra esta forma de notificación. Pero por desarrollo jurisprudencial ha venido aplicándose para la SENTENCIA de casación y la de homologación.
En efecto, si no es posible proferir la sentencia dentro de audiencia, no puede hablarse de que quede notificada “en estrados”. El estado sólo está autorizado para la notificación de autos, no para las sentencias. Existiría entonces la posibilidad de notificarla personalmente, guardando las reglas generales del derecho procesal. Y si las partes acuden voluntariamente, no cabe duda de que debe notificárseles personalmente. Pero puede suceder que una (1) de las partes o las dos (2) no concurran a la secretaría y como la providencia no adquiere firmeza hasta tanto sea notificada y el proceso no puede quedar indefinidamente paralizado, no hay otro remedio que proceder a la notificación por edicto, la cual debe hacerse conforme a lo dispuesto por la ley procesal civil.
El edicto deberá contener:
1) La palabra “edicto” en su parte superior.
2) La determinación del proceso de que se trata.
3) Los nombres del demandante y del demandado.
4) La fecha de la sentencia.
5) La firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
e) NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Se puede presentar cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
La jurisprudencia considera que la simple presentación del poder no puede interpretarse como que el demandado se da por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, ya que la norma procesal civil exige que la parte manifieste que conoce la providencia de que se trata.
CAPITULO XV
PRUEBAS
1. ASPECTOS GENERALES. Planteada la relación jurídico procesal, y ante el fracaso del intento conciliatorio, el juez debe practicar las pruebas decretadas en las oportunidades legales.
Se denomina PRUEBAS el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valores de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.
En relación con el decreto, práctica y valoración de las pruebas se deben tener en cuenta las siguientes REGLAS:
a) Ningún juez puede valerse de sus conocimientos personales para resolver un asunto jurídico sometido a su decisión.
b) La prueba debe servir para demostrar lo debatido en un proceso, sin importar la parte que la pidió o la aporta al proceso.
c) La parte contra quien se aduce una prueba debe tener la posibilidad de controvertirla.
d) La prueba debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley en cuanto a su oportunidad de pedirlas, su decreto, su práctica y el cumplimiento de las formalidades propias de cada una de ellas.
e) La prueba debe ser pertinente, idónea y útil al proceso. Las pruebas no deben ser prohibidas, ineficaces ni superfluas.
f) Toda decisión judicial debe sustentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
g) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
h) Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
2. VALORACION DE LAS PRUEBAS. Para la valoración de las pruebas por parte del juez existen tres (3) métodos: tarifa legal de pruebas, íntimo convencimiento y libre formación del convencimiento o sana crítica.
En el procedimiento laboral, al igual que en el civil, el juez debe hacer un análisis de las pruebas teniendo en cuenta la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. Este consiste en que el juez debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atender las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal asumida por las partes.
El juez está obligado a exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, y en la parte motiva de la sentencia deberá indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Esto diferencia el “íntimo convencimiento” de la “libre formación del convencimiento”.
Además el juez no puede desconocer las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
3. OPORTUNIDADES PROCESALES PARA LA PRÁCTICA y EL DECRETO DE PRUEBAS. Las pruebas deben ser pedidas, decretadas y practicadas dentro de las formalidades legales.
Las pruebas sólo pueden SOLICITARSE para el DEMANDANTE, en la demanda, o dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite si corrige, aclara o enmienda su demanda. Respecto al DEMANDADO, las oportunidades para solicitar pruebas se limitan al contestar la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite, si propone excepciones.
El juez puede decretar PRUEBAS DE OFICIO en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. En este caso, el costo de la prueba, si hubiere lugar a él, será por cuenta de la parte a quien aproveche la prueba, o de ambas, a criterio del juez. Este puede hacer uso de esta facultad, siempre y cuando sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos y no debe utilizarse para corregir negligencias de alguna de las partes.
La facultad del juez respecto al decreto de pruebas de oficio tiene un límite: sólo puede decretar la práctica de una prueba testimonial cuando el nombre del testigo aparece de alguna manera involucrado dentro del proceso.
Las pruebas pedidas por las partes se DECRETARÁN dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite, o dentro de la audiencia única en los procesos de única instancia o de fuero sindical.
El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio.
4. CARGA DE LA PRUEBA. Por norma general incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Empero, jurisprudencial y doctrinariamente se han establecido algunas pautas, así:
a) Si se reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, el trabajador debe probar el despido. El empleador debe probar su justificación.
b) Si se reclama SALARIO, se debe demostrar la prestación del servicio en el lapso reclamado. Si no se demuestra su cuantía, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor y a falta de éste, el que se fijare teniendo en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región, conforme se determine a través de la prueba pericial. De todas maneras, nadie podrá devengar menos del salario mínimo legal, en proporción a las ocho (8) horas diarias de la jornada máxima legal.
c) Si se reclama CESANTÍA, el trabajador debe demostrar las fechas de ingreso y retiro, al igual que el salario. El empleador debe demostrar que las canceló o depositó, que el trabajador no tenía derecho a ellas por las funciones desempeñadas, o que fueron retenidas por haber terminado el contrato laboral por las causales contempladas en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por actos delictuosos del trabajador contra el empleador o el personal directivo de la empresa, por daños materiales graves que le causó intencionalmente a los edificios, obras y maquinarias o porque reveló secretos técnicos o comerciales o dio a conocer asuntos de carácter reservado, con grave perjuicio para la empresa.
d) Si se reclama PRIMA DE SERVICIOS, el trabajador debe demostrar que laboró más de tres (3) meses en el respectivo semestre o que estuvo vinculado a través de un contrato a término fijo inferior a un año. El empleador deberá demostrar su pago, o que el contrato terminó con justa causa, o que no es una empresa de carácter permanente.
e) Si se reclaman HORAS EXTRAS, el trabajador debe demostrar una a una las horas extras que dice haber laborado. El empleador deberá probar que las canceló , o que el trabajador estaba excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo.
f) Si se reclama una NIVELACIÓN DE SALARIOS con fundamento en el principio “a trabajo igual, salario igual”, el trabajador debe demostrar que desempeñó el puesto en jornada y condiciones de eficiencia también iguales.
g) Si se reclama la INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS POR RIESGOS PROFESIONALES ocurridos por CULPA suficientemente demostrada del empleador, el trabajador debe probar la ocurrencia del riesgo y la culpa del empleador.
h) Si se reclama REINTEGRO por parte de un trabajador despedido gozando de FUERO SINDICAL, el trabajador deberá demostrar que gozaba de fuero sindical y el despido. El empleador deberá demostrar que tenía autorización para el despido, o que no existía el fuero sindical, o que la terminación del contrato no requería de previa calificación judicial.
i) Si se reclama la aplicación de alguna NORMA CONVENCIONAL, el trabajador debe demostrar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, un ejemplar auténtico de la convención y la prueba de su depósito oportuno.
5. MEDIOS DE PRUEBA. El artículo 51 del Código Procesal del Trabajo establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. Sirven entonces como pruebas: la declaración de parte y la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los documentos, el dictamen pericial, los indicios, las presunciones y el juramento.
El Código Procesal del Trabajo regula en forma completa la materia en cuanto a los medios probatorios, lo cual no hace el procedimiento laboral, por lo que debe operar la analogía, siempre y cuando aquellas normas no contravengan las escasas que al respecto contempla el estatuto laboral, o los principios generales de este procedimiento.
a) DECLARACION DE PARTE Y CONFESION. Es entendido que no toda declaración de parte implica confesión, pues ésta sólo tiene presencia cuando aquélla versa sobre hechos que conlleven consecuencias jurídicas desfavorables para el declarante. Si éstas no se producen, entonces se está frente a una típica declaración de parte.
La confesión se presenta como judicial y extrajudicial. La CONFESIÓN JUDICIAL es la que se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones.
La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. La PROVOCADA es resultante del interrogatorio de la contraparte o del juez. La ESPONTÁNEA se encuentra en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Se presume que el apoderado judicial está autorizado por su representado para confesar en la demanda, en las excepciones y en sus correspondientes contestaciones.
Los aspectos más importantes de la confesión son los siguientes:
1) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4) Que sea expresa, consciente y libre.
5) Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
6) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial, o judicial trasladada.
7) Podrá hacerse a través de apoderado judicial, cuando tenga facultad expresa para ello.
Los representantes de la Nación Colombiana, los departamentos y los municipios, no pueden confesar, pero sí rendir informes escritos bajo juramento, a solicitud del juez.
La confesión es indivisible; el interrogatorio de parte, no .
El auto que cita a interrogatorio de parte en el curso de un proceso, se notificará por ESTADOS. En caso de PRUEBAS ANTICIPADAS, debe notificarse PERSONALMENTE.
No podrán formularse más de veinte (20) preguntas en el interrogatorio. Estas podrán ser asertivas (preguntando si es o no cierto el hecho) o no asertivas.
La no comparecencia del citado hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de probarse por confesión. Igualmente se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o de respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de fondo, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparece. Esta es la denominada CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA.
La confesión hecha al rendir un interrogatorio de parte como prueba anticipada, constituye TÍTULO EJECUTIVO. La rendida dentro del proceso, no.
EL curador ad litem no tiene capacidad para confesar.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes, el interrogatorio podrá ser rendido por cualquiera de ellos, aún cuando no esté autorizado para obrar separadamente.
El interrogatorio puede ser oral o escrito. Si es escrito, las preguntas se pueden presentar en sobre abierto o cerrado. El pliego podrá sustituirse al momento de la diligencia, por preguntas verbales.
INTERROGATORIO LIBRE. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo dispone que en cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
Hay que aclarar que este medio probatorio, el único consagrado de manera expresa en el procedimiento laboral, no es exactamente un interrogatorio de parte, ya que no es pedido a solicitud de una de ellas, sino del juez.
Como no es un interrogatorio de parte, no hay límites de preguntas, y tampoco opera la confesión ficta o presunta, si la parte no comparece a rendirlo, aun cuando ese hecho podrá tenerse como indicio en su contra.
b) TESTIMONIO DE TERCEROS. Podría considerarse como la prueba más importante en el proceso laboral, ya que, la mayoría de las veces, los jueces fundamentan sus decisiones en testimonios.
El testimonio puede ser HISTÓRICO, cuando se limita a relatar hechos que caen bajo el dominio de los sentidos, o TÉCNICO, cuando es rendido por personas que tienen amplio conocimiento sobre una ciencia o arte.
Las características más ostensibles de la prueba testimonial son las siguientes:
1) No se podrán admitir más de cuatro (4) testigos por cada hecho. Lo anterior implica que el límite se refiere a los hechos, y no al proceso. Por lo tanto, una demanda que tenga tres (3) hechos, por ejemplo, puede tener doce (12) testigos.
Lo restringido es la recepción de más de cuatro (4) testimonios por cada hecho, lo cual no se hace extensivo a la solicitud de la prueba; es decir, cualquiera de las partes puede pedirle al juez que decrete la recepción de ocho (8) testigos para demostrar un hecho, pero sólo podrán recepcionarse, como máximo, cuatro (4).
2) Toda persona tiene el deber de testimoniar; sin embargo, esta afirmación tiene algunas excepciones por razones religiosas o de algunas profesiones en especial, como la abogacía.
3) Existen testigos INHÁBILES ABSOLUTOS (los menores de doce (12) años, los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete) y RELATIVOS (quienes al momento de declarar tengan alteraciones mentales, se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes y quienes el juez considere inhábiles para testimoniar en un determinado momento, conforme a las reglas de la sana crítica).
4) Se consideran como testigos SOSPECHOSOS a aquellas personas que puedan parcializarse al rendir su declaración, por razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados.
En el procedimiento laboral, LA TACHA debe proponerse antes de rendirse el testimonio, presentando prueba sumaria de ella. El juez resolverá la respectiva tacha en la sentencia.
La simple condición de empleado del empleador, no convierte al testigo en sospechoso, de acuerdo con reiteradas interpretaciones jurisprudenciales.
5) Con testimonios no se podrá demostrar la existencia de actos cuando la ley exija algunas solemnidades especiales (pruebas ad substantiam actus).
6) Cuando se pidan testimonios, se deberán expresar los nombres y apellidos de los testigos con la suficiente claridad.
7) Algunos funcionarios públicos importantes (Presidente de la República, ministros, gobernadores, congresistas, magistrados de las altas cortes, etcétera), declararán por medio de certificación jurada.
8) El testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes se hará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
9) Si el testigo desobedece la orden del juez de comparecer a declarar, y no se excusa dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, se le impondrá una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, y quedará siempre con la obligación de testimoniar. También podrá ser conducido por la policía, a petición de parte o de manera oficiosa por el juez.
10) Los testigos no pueden escuchar las declaraciones de quienes le preceden.
11) El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas o cuando se justifique sin afectar la espontaneidad del testimonio.
12) Podrá haber CAREO entre los testigos, y entre éstos y las partes.
13) A los testigos residentes fuera de la sede del juzgado podrá exigírseles que comparezcan a aquélla, si se consigna previamente el valor de los gastos ocasionados por su estadía; si no, se enviará despacho comisorio al lugar donde residan. El juez comisionado deberá dejar constancia de los conceptos que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
c) INSPECCION JUDICIAL. Esta prueba tiene por objeto verificar o aclarar hechos materia del proceso y la decretará el juez de oficio o a petición de parte. Consiste en el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
Los aspectos más importantes de la inspección judicial, son:
1) Queda a discreción del juez si decreta o no la práctica de la prueba. Podrá decretarla cuando considere que existen graves y fundados motivos para hacerlo, o para aclarar hechos dudosos.
2) La diligencia debe cumplirse sin ocasionar grave daño para las partes o para terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
3) Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver.
4) La diligencia se iniciará en el despacho del juez.
5) Si la inspección no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la confesión; en caso contrario, se le condenará, sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos ($1.000), y ese hecho podrá ser apreciado por el juez como indicio en su contra. Si es un tercero se le impondrá una multa en los mismos términos de la anterior.
El juez debe dejar constancia en el acta del hecho de la renuencia a la práctica de la prueba, y puntualizar cuáles hechos habrán de presumirse como ciertos.
d) DOCUMENTOS. Son “documentos” los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talonarios, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares, según lo define el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos son PÚBLICOS cuando son otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención. Y, en sentido contrario, PRIVADOS, cuando no reúnen los requisitos para ser documento público.
Los aspectos más importantes de la prueba documental, son:
1) El documento es AUTÉNTICO cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico; el privado es auténtico en los casos establecidos por la ley.
2) Los documentos se aportarán al proceso en originales o copias, dentro de las oportunidades legales.
3) En el curso de una inspección judicial se puede ordenar la expedición de copias, o aportar documentos sobre los cuales recaiga la diligencia de inspección.
4) Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia auténtica que se le presente. O cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
5) Los documentos públicos otorgados en el extranjero deberán ser autenticados por el cónsul de Colombia en dicho país.
6) Los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en forma legal.
7) Los informes de bancos e instituciones de crédito sobre operaciones comprendidas dentro del género de su negocios, se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
8) El documento podrá ser tachado de falso.
e) DICTAMEN PERICIAL. Es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Los aspectos más importantes de la prueba pericial, son:
1) Queda a criterio del juez del conocimiento si decreta o no el peritaje pedido. Podrá decretarlo cuando él considere que necesita de algún experto en conocimientos especiales.
2) El perito es un auxiliar de la justicia, y en ningún momento desplaza al juez del conocimiento. Este podrá apartarse, válidamente, de un dictamen pericial, sustentando debidamente los argumentos pertinentes.
3) Sobre un mismo punto sólo podrá haber un dictamen pericial, salvo que fuere objetado y prosperare la objeción.
4) En el procedimiento laboral sólo podrá designarse un perito por hecho, sin importar la clase de proceso.
5) Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La TACHA deberá proponerse antes de que se rinda el dictamen, acompañando la prueba sumaria del hecho en que se funde, y se resolverá de plano. Si prospera, se nombrará un nuevo perito.
6) La prueba pericial podrá concurrir con la inspección judicial.
7) Del dictamen pericial podrá pedirse que sea complementado o aclarado, u objetado por error grave.
8) El dictamen pericial debe ser apreciado por el juez, aún cuando no se hubieren cancelado los honorarios del perito, quien tendrá acción ejecutiva contra la parte que deba cancelarlos.
9) Las partes tienen el deber de colaborar con el perito. Si no lo hicieren se les impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y su conducta apreciada como indicio en su contra.
10) El juez podrá solicitar informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno.
f) INDICIOS. Por medio de los “indicios” se parte de la existencia de un hecho cierto y conocido, del cual se infiere la existencia de otro.
El hecho del cual se infiere otro se llama “indiciario” o “indicador”. Es indivisible, y sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.
El indicio es NECESARIO cuando la correspondencia y relación entre los dos (2) hechos es tal, que existiendo el uno no puede menos de haber existido el otro. Y es CONTINGENTE cuando la correspondencia y relación entre los dos (2) hechos sólo muestra la posibilidad de que al existir el uno haya podido suceder el otro.
En el procedimiento laboral pueden ser consideradas como indicios, entre otras, las siguientes conductas:
1) Cuando la parte es citada a rendir interrogatorio y no asiste sin excusa debidamente presentada dentro de la oportunidad legal, su conducta será tenida como indicio en su contra, si no fuere posible probar los hechos a través de la confesión.
2) Cuando se trate de probar obligaciones consignadas en documentos, o su correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las mismas circunstancias en que tuvo lugar, haya sido imposible de obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
3) Cuando las partes no prestan la colaboración necesaria con los peritos para el desempeño de sus funciones como tales.
4) Cuando la parte se oponga a la exhibición de documentos, y los hechos que se pretendían demostrar no admitan prueba de confesión.
g) PRESUNCIONES. No son propiamente un medio probatorio, pero sí un medio eficaz de ayuda al juez para resolver el conflicto sometido a su decisión.
Se habla de PRESUNCION, cuando de un hecho conocido se deducen o desprenden ciertos hechos o circunstancias desconocidas.
La presunción es SIMPLE O DE HOMBRE cuando no está establecida por la ley; es LEGAL cuando los antecedentes o circunstancias que dan motivo a ella son determinadas por la ley, pero se permite probar la existencia del hecho que legalmente se presume, es decir, admite prueba en contrario; y es DE DERECHO cuando reconocida por la ley, ésta no admite prueba en contrario.
Según el procedimiento civil, las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se fundamenten estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario.
Las normas sustanciales laborales consagran las siguientes presunciones:
1) Se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral.
2) Se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de las personas dedicadas al servicio doméstico.
3) Se presume como período de prueba los primeros tres (3) meses de un contrato de aprendizaje.
4) Se presume que el despido de una trabajadora ha ocurrido por motivo del embarazo o de la lactancia, cuando ha tenido lugar dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades administrativas del trabajo.
h) JURAMENTO. El procedimiento civil establece como medio probatorio el juramento estimatorio y el juramento deferido por la ley .
Mediante el JURAMENTO ESTIMATORIO se autoriza a una parte para estimar en dinero el derecho demandado, lo cual hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria; el juez podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Ejemplo de esta modalidad son las regulaciones de los artículos 493 y 495 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al ejecutante para estimar bajo juramento el valor mensual de los perjuicios moratorios sufridos por el no cumplimiento de la obligación de hacer. Como cuando ordenado un reintegro por sentencia judicial, el empleador se niega al mismo.
El JURAMENTO DEFERIDO es el que solicita el juez debidamente autorizado por la ley para determinados actos procesales, caso en el cual tendrá el valor probatorio que la misma ley le señale. Por vía de ejemplo, tiene presencia esta modalidad de juramento, en la exigencia del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo para efecto de decreto de medidas cautelares.
6. PRUEBAS ANTICIPADAS. No es que se trate en realidad de un medio probatorio autónomo. Las PRUEBAS ANTICIPADAS proceden cuando una persona pretenda iniciar una demanda o teme que se le demande. En estos casos puede pedir la práctica anticipada de pruebas.
Para que las pruebas anticipadas tengan efectos procesales, deben reunir desde un comienzo las características de oralidad, publicidad, contradicción, etcétera, que en forma general exige la ley procesal civil y en particular la ley procesal laboral para darles validez.
La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado.
7. LAS PRUEBAS Y LA DESCONGESTION JUDICIAL. La Asamblea Nacional Constituyente tuvo entre sus objetivos primordiales reformar la justicia con el fin de atacar uno de sus mayores males que de tiempo atrás la venía afectando: la congestión. Por ello, la Constitución Política de 1991, en el artículo 5º transitorio, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, a fin de expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales; facultad que fue desplegada mediante el decreto 2651 de 1991. Dicho decreto, en materia de pruebas, trajo algunas modificaciones a la regla de la inmediación, sin tocar los principios generales que las rigen.
Los principales cambios respecto a cada medio de prueba, fueron los siguientes:
a) DECLARACION DE PARTE Y CONFESION. Les está permitido a las partes que de común acuerdo y antes de dictarse sentencia, presenten documento contentivo de declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Debe estar firmado por los apoderados y el interrogado.
b) TESTIMONIO DE TERCEROS. Tiene las siguientes regulaciones:
1) De común acuerdo las partes y antes de que se dicte sentencia, pueden presentar por escrito la versión dada por un testigo. El documento debe estar autenticado por las partes y el testigo. Y por esa circunstancia se entenderá realizada la declaración bajo juramento.
2) Al declarar los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos y hacer dibujos, gráficos o representaciones. Estas últimas serán apreciadas como parte del testimonio y no como documento.
3) Si el testigo en el curso de su declaración manifiesta que los hechos son conocidos por otra persona, deberá dar la razón de su dicho y el nombre de aquélla. Si el juez lo estima pertinente la citará de oficio aún cuando el término probatorio se haya vencido.
c) INSPECCION JUDICIAL. Presenta las siguientes regulaciones:
1) Se permite a las partes que de común acuerdo, y antes de que se dicte sentencia, presenten documento auténtico en el que conste los puntos y hechos objeto de la inspección judicial.
2) Les está dado igualmente a las partes que de común acuerdo soliciten que la inspección judicial se realice no por el juez del conocimiento sino por una persona que ellas determinen. Esta opción no existe cuando una de las partes esté representada por curador ad litem.
d) DOCUMENTOS. Se dan las siguientes reglas:
1) Las partes, de común acuerdo y con el fin de evitar la diligencia de reconocimiento, pueden presentar, antes de que se dicte sentencia, documento autenticado en la forma prevista para la demanda y proveniente de quien debe reconocerlo haciendo lo propio. Por la autenticación, se tendrá presentada la declaración bajo juramento.
2) Los documentos de carácter declarativo provenientes de terceros no requieren ser ratificados a menos que la parte contra quien se aducen lo pida.
3) De común acuerdo, las partes pueden presentar documentos objeto de exhibición. Si éstos están en poder de un tercero o provienen de él, deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito también autenticado donde el tercero haga constar su consentimiento o la aportación.
4) Los documentos presentados por las partes y provenientes de ellas se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes.
e) DICTAMEN PERICIAL. Se dan las siguientes modificaciones:
1) De común acuerdo las partes, pero antes de dictarse sentencia, pueden presentar informes científicos, técnicos o artísticos auténticos emitidos por cualquier persona natural o jurídica sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial a fin de que se prescinda total o parcialmente de esta prueba.
2) Dentro de la oportunidad procesal para pedir pruebas las partes, cada una por su cuenta, pueden presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. Si entre los presentados existiere contradicción, el juez decretará el peritaje correspondiente.
3) Los informes o certificaciones provenientes de una persona natural o jurídica sometida a vigilancia estatal se tendrán presentados bajo juramento y se valorarán conforme a la sana crítica.
4) Las constancias auténticas emanadas de personas no sometidas a vigilancia estatal allegadas al proceso mediante orden judicial tendrán el valor de prueba sumaria.
CAPITULO XVI
RECURSOS Y CONSULTA
1. DEFINICION. Los RECURSOS son los medios de defensa que tienen las partes, y en algunos casos, los terceros, para que las decisiones judiciales sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado por la ley.
Los requisitos generales para la procedencia de los recursos, son los siguientes:
a) El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir.
b) El recurso se debe interponer dentro de los términos legales, es decir, debe ser oportuno.
c) La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto.
d) El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada; esto implica que si la decisión le es favorable, pero por motivos distintos de los pedidos, no podrá recurrir.
2. CLASES DE RECURSOS: En el procedimiento laboral los recursos pueden ser ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS.
Son recursos ORDINARIOS los que proceden contra la generalidad de las providencias, y no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y trámite. Se busca que la decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, con excepción del recurso de hecho, que persigue se conceda el de apelación, casación y homologación, que hubieren sido negados.
Son recursos ORDINARIOS, la reposición, la apelación, la súplica y el de hecho.
Se denominan recursos EXTRAORDINARIOS los que sólo proceden en casos especiales, y exigen formalidades específicas para su trámite. Ellos son el recurso de casación y el de homologación.
El recurso de REVISIÓN no es procedente en el procedimiento laboral porque la materia de los recursos está íntegramente tratada en el Código Procesal del Trabajo y allí no se contempla.
La CONSULTA no es un recurso sino un grado especial de jurisdicción.
a) RECURSO DE REPOSICION. Procede contra los autos interlocutorios. Por lo tanto, quedan excluidos de reposición los autos de trámite o de sustanciación, aunque el juez puede modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
Respecto a las sentencias, nunca procede la interposición del recurso de reposición.
El recurso se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando ésta se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres (3) días después.
Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en ésta, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media (1/2) hora.
Es decir, si la persona está presente en la audiencia en que se profiere la decisión, debe interponer el recurso ahí mismo. Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión debe notificarse por estados, el cual se fijará al día siguiente de proferida la decisión y el recurso se debe interponer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación.
El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda estudiar las razones de inconformidad. Si no se hace, el juez no está obligado a estudiarlo. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. No pueden considerarse como “punto nuevo” las motivaciones del auto que resuelve la reposición.
El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso.
b) RECURSO DE APELACIÓN. Este recurso procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en la primera (1ª) instancia.
1) APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. Cuando se trata de autos interlocutorios, se podrá interponer directamente el recurso de reposición o como subsidiario el de apelación. En estos eventos, el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia, si la notificación se hiciere en estrados o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, cuando ésta se hiciere por estados.
El recurso se concederá en el efecto DEVOLUTIVO, es decir, no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. Se enviará al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias, las cuales se compulsarán gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso.
Recibidas las copias por el superior (el tribunal) éste señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia, con el fin de oir alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto. Por lo anterior, en estos casos al tribunal no le es permitida la práctica de pruebas.
La sentencia del inferior o del juez a quo no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.
Contra la decisión que resuelve la apelación del auto interlocutorio, no procede ningún recurso.
2) APELACION DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. El recurso podrá interponerse oralmente al momento de dictarse la sentencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, a elección del recurrente. Lo anterior debido a que las sentencias se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados, con la asistencia o no de las partes.
El recurso de concederá en el efecto SUSPENSIVO, es decir, se suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Interpuesto el recurso de apelación en audiencia, el juez lo concederá o denegará oportunamente; si es por escrito, resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
Recibido el expediente por apelación, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes; terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una (1) hora, para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere reanudará la audiencia y la notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de proferir el fallo y notificarlo.
Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera (1ª) instancia.
Cuando en la primera (1ª) instancia, y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, y en la primera (1ª) audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Lo anterior es lo que dispone literalmente la norma. Se le critica que en el trámite de la segunda (2ª) instancia no hay primera (1ª) audiencia sino una audiencia de alegaciones, por lo que esta solicitud debe hacerse al iniciarse dicha audiencia.
Si en la audiencia ordenada para la práctica de pruebas no fuere posible evacuarlas todas, el tribunal citará para una nueva audiencia con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Las pruebas pedidas en tiempo en la primera (1ª) instancia, practicadas y agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. Sería por ejemplo, cuando se practica una prueba a través de comisionado y el juez del conocimiento resuelve el fondo del asunto sin esperar el diligenciamiento de la comisión. Si el despacho comisorio llega al tribunal antes de que profiera su decisión, debe considerarlo.
Al practicar las pruebas, el tribunal deberá tener en cuenta los principios generales del procedimiento laboral, tales como publicidad y oralidad.
El tribunal, al resolver el recurso, no puede hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, situación conocida como la REFORMATIO IN PEJUS y consagrada constitucionalmente en el artículo 31.
En el procedimiento laboral la apelación deberá ser sustentada.
c) RECURSO DE SÚPLICA. Este recurso apenas es mencionado en el procedimiento laboral, pero no fue reglamentado, por lo que es necesaria la remisión al procedimiento civil, que lo reguló entre los artículos 363 y 364.
De acuerdo con las disposiciones citadas, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda (2ª) instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, a disposición de la parte contraria. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación de la decisión.
En la práctica laboral, este recurso es inoperante, porque los autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de la segunda (2ª) instancia son de sustanciación.
d) RECURSO DE HECHO. El Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 68 que procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, o contra la del tribunal que no concede el de casación. Asunto que está regulado en el procedimiento civil con el nombre de RECURSO DE QUEJA, en los artículos 377 y 378.
Cuando el juez de primera (1ª) instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja o hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.
También procede cuando el apelante a quien se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si existiere.
El mismo recurso procede cuando se niega el de casación o el de homologación.
El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario, a fin de que sean compulsadas, en el término de cinco (5) días.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia de la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el negado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos (2) días, a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco (5) días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso; pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
En caso de que el recurso se interponga para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición; y si accede a ella, dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.
e) RECURSO DE CASACION. El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda (2ª) instancia, definitivas o inhibitorias, dictadas en el trámite de un proceso ordinario laboral. También procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia, en el caso del recurso per saltum.
CASAR significa “ANULAR”. Por eso cuando se interpone el recurso de casación se persigue que la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, deje sin efectos o case la sentencia impugnada.
Es éste un recurso extraordinario, y no una tercera (3ª) instancia. La tarea del funcionario en una instancia es diferente cuando se actúa dentro de un recurso extraordinario. En las instancias se plantea el debate entre las partes, y con las pruebas decretadas se busca llevar al juez al convencimiento. En casación ya no se discuten los hechos sino que se hace una confrontación jurídica entre la sentencia y la ley, sin que se haga una revisión profunda del proceso.
1) FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION. El procedimiento laboral sólo contempla como finalidad el unificar la jurisprudencia nacional laboral. El procedimiento civil contempla la unificación de la jurisprudencia civil, proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y, además, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Estas finalidades, en virtud de la analogía, son aplicables al procedimiento laboral.
2) REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Son ellos:
(a) Debe interponerse contra sentencias, sean éstas definitivas o inhibitorias, nunca contra autos interlocutorios, aunque resuelvan un asunto muy importante del proceso, o pongan fin a éste.
(b) Las sentencias deben ser dictadas dentro de un proceso ORDINARIO laboral de primera (1ª) instancia.
(c) Debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de proferida la sentencia.
(d) Se debe tener un INTERÉS ECONÓMICO para recurrir, que se determina así: para el DEMANDANTE, por el valor de las pretensiones no satisfechas; para el DEMANDADO, por el valor de las condenas. En caso de duda se recurrirá a un (1) perito.
Actualmente el interés económico para recurrir en casación es de cien (100) veces el valor del salario mínimo mensual, vigente al momento de interponerse el recurso, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Las costas del proceso, según el actual criterio de la Corte, no se incluyen con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación.
3) TRAMITE. El recurso se debe interponer ante el tribunal que profirió la decisión.
El tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Si son satisfechos, concede el recurso y remite el expediente a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si considera que no se reunieron la totalidad de los requisitos exigidos, no lo concederá. Contra la decisión que niegue el recurso de casación procede el recurso de hecho, ante la Corte Suprema de Justicia.
4) CAUSALES DE PROCEDENCIA. En materia laboral el recurso de casación sólo procede por los siguientes motivos:
(a) CAUSAL PRIMERA. La ley sustancial puede ser violada a través de dos (2) vías : la directa y la indirecta.
VIOLACION DIRECTA. Hay violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
La sentencia debe violar la ley sustancial, y no la ley procesal.
En la demanda de casación debe indicarse el precepto legal sustancial DE ORDEN NACIONAL que se estime violado, lo cual implica que otras normas laborales sustantivas, sin alcance nacional, como una convención colectiva de trabajo, no pueden ser atacadas en casación, y sólo pueden ser apreciadas en el trámite de este recurso, como una prueba.
En la violación directa de la ley solamente se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia y la confrontación de la norma que se dice violada, sin que intervengan los hechos ni los medios probatorios. Esta modalidad sólo admite tres (3) conceptos de violación: INFRACION DIRECTA, APLICACIÓN INDEBIDA o INTERPRETACION ERRONEA. Estos conceptos son incompatibles y cada uno tiene una motivación distinta.
• INFRACCION DIRECTA. Se presenta cuando el juzgador no aplica una norma que es aplicable al caso controvertido, ya sea porque ignora su existencia o vigencia, o porque se rebela contra ella.
• APLICACIÓN INDEBIDA. Se presenta cuando el juzgador aplica una norma cuyo contenido es claro a un caso que la norma no regula; es la llamada “impertinencia”. O cuando la aplica en forma incompleta o cuando le hace deducir consecuencias diferentes de las queridas por la ley.
• INTERPRETACION ERRONEA. Se presenta cuando hay un error sobre el contenido de la norma, y el juzgador le da una interpretación diferente de la querida por el legislador.
VIOLACION INDIRECTA. Se presenta cuando hay errores en la apreciación de las pruebas. El juzgador, al apreciar éstas comete errores de hecho o de derecho, que conducen a la violación de la ley sustancial.
• ERRORES DE HECHO. Se presentan cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando ese hecho debida y adecuadamente probado no lo tuvo en cuenta.
Los errores de hecho tienen que ser manifiestos o protuberantes para que la sentencia pueda ser atacada en casación.
Tal como se dijo, hay lugar al error de hecho, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada, es decir, un documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Los otros medios probatorios (testimonios, prueba pericial, etcétera) no son atacables a través de este recurso, aun cuando el error sea manifiesto.
• ERRORES DE DERECHO. Sabido es que tanto en el procedimiento laboral como en el civil, el juez tiene libertad para apreciar libremente las pruebas, dentro de las reglas de la sana crítica. Sin embargo, esa facultad está limitada por las solemnidades establecidas por la ley para las pruebas AD SUBSTANTIAM ACTUS.
El error de derecho se presenta cuando el juzgador le da a una prueba un valor distinto del que legalmente le corresponde, y surge en dos (2) casos: cuando se ha valorado como apta una prueba cualquiera , en la cual la ley exige una solemnidad especial, y cuando probado debidamente un hecho por el medio probatorio apto y se cumplen las solemnidades requeridas, el juzgador no la tuvo en cuenta.
(b) CAUSAL SEGUNDA. Se presenta cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera (1ª) instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (principio conocido como la REFORMATIO IN PEJUS).
En estos casos no es procedente la indicación de las normas legales que se estiman violadas ni el concepto de la violación. Es suficiente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante con el fallo del tribunal.
CASACION PER SALTUM. Se presenta cuando, de común acuerdo, las partes no interponen el recurso de apelación contra la sentencia de primera (1ª) instancia, sino que interponen directamente el de casación. Es decir, la segunda (2ª) instancia es saltada.
Procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia dictadas por los jueces laborales del circuito, o los jueces civiles del circuito cuando hacen las veces de jueces laborales.
En este caso, el recurso se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación, es decir, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes de proferida la sentencia .
La parte que desea saltar la segunda (2ª) instancia deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, el cual deberá presentarse personalmente por sus signatarios ante el mismo juez.
La impugnación en casación per saltum sólo podrá fundarse en la causal primera de casación, lo cual es obvio, ya que la causal segunda se refiere a cuando la sentencia de segunda instancia hace más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Este recurso, en la práctica, no tiene aplicación.
5) REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. Son ellos:
(a) DESIGNACION DE LAS PARTES. Se deben indicar claramente los nombres del demandante y del demandado.
(b) LA INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Deberá indicarse la sentencia que se impugna, fecha en que fue proferida y tribunal que la profirió.
(c) RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. Se deberán relacionar sucintamente los hechos en litigio, es decir, los que originaron el conflicto y lo resuelto en las instancias, sin extenderse en alegatos.
(d) DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Puede considerarse que este requisito corresponde al petitum o pretensiones de la demanda ordinaria.
Hay que solicitarle expresamente a la Corte lo que se pretende, no sólo como tribunal de casación, para anular la sentencia del tribunal, sino también como tribunal de instancia para que dicte la sentencia que ha de reemplazar.
La solicitud puede ser para que se case parcial o totalmente la sentencia, y una vez casada y convertida la Corte en tribunal de instancia, dicte la sentencia de reemplazo, lo cual no puede hacer de oficio.
(e) LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION, indicando:
• El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Y,
• En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
6. TRAMITE DEL RECURSO. El recurso se interpone ante el tribunal que profirió la decisión dentro del término legal de quince (15) días. Si se reúnen los requisitos formales, el tribunal debe conceder el recurso y remitir el expediente a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde llegado el expediente se somete a las formalidades del reparto y se designa al magistrado ponente.
La Corte estudia si formalmente es procedente el recurso. Si considera que no, a través de un auto interlocutorio así lo declara y devuelve el expediente al tribunal de origen. Si se cumplen los requisitos formales, se admitirá el recurso y se ordenará la continuación de su trámite, ordenándose el traslado al recurrente por treinta (30) días, a quien se le hará entrega del expediente. Si las dos (2) partes son recurrentes, el traslado se iniciará con el demandante.
Si la demanda de casación no es presentada dentro del término de traslado, o no reúne los requisitos formales, se declarará desierto el recurso. Si la demanda de casación es presentada oportunamente y cumple con los requisitos legales, así se declarará y dará traslado a la otra parte por igual término, para que si a bien lo tiene, presente su oposición, la cual no debe cumplir con requisitos formales.
Vencido el traslado, el magistrado ponente dispone de veinte (20) días para elaborar el proyecto de sentencia.
Si el resto de los magistrados de la sala están de acuerdo con el proyecto de sentencia, se resolverá el asunto, ya sea casando total o parcialmente la sentencia y dictando la de reemplazo, o confirmando la sentencia del tribunal.
Si uno de los magistrados no está de acuerdo con el proyecto de sentencia, debe firmarla y salvar su voto.
Si está de acuerdo con la parte resolutiva pero no con la motiva, también deberá firmar la sentencia pero podrá aclarar su voto.
La sentencia de la Corte se notificará personalmente, ya que no es dictada en audiencia pública, o en su defecto, por edicto.
Contra la decisión de la Corte no procede recurso alguno.
f) RECURSO DE HOMOLOGACION. En materia laboral existen dos (2) clases de tribunales de arbitramento: los establecidos para resolver conflictos ECONÓMICOS, y cuya reglamentación se encuentra a partir del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, y los establecidos para resolver conflictos JURÍDICOS, regulados a partir del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo.
Los fallos de los tribunales de arbitramento se llaman LAUDOS ARBITRALES, y contra ellos procede el recurso de HOMOLOGACION.
HOMOLOGAR quiere decir CONFIRMAR; por eso, cuando se interpone este recurso se persigue que no se confirme el laudo requerido; por lo anterior, es más técnica la denominación utilizada en el procedimiento civil, el cual lo llama DE ANULACIÓN.
A través de este recurso la administración de justicia recupera la competencia para resolver asuntos cuya solución se había entregado a árbitros.
Según el artículo 38 del decreto 2279 de 1989, SON CAUSALES PARA LA ANULACIÓN DEL LAUDO:
1) La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícitas. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso de éste.
2) No haberse constituído el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera (1ª) audiencia.
3) No haberse hecho las notificaciones previstas en el decreto referido, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.
4) Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debido.
5) Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6) Haberse fallado en conciencia, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7) Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8) Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
9) No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los seis (6) primeros numerales, se declarará la NULIDAD del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará, según correspondiere.
Cuando ninguna de las causales prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
El recurso de homologación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, ante la secretaría del tribunal de arbitramento o ante cualquier otra autoridad judicial o administrativa, si dicho tribunal se hubiere desintegrado.
HOMOLOGACION DE LAUDOS ARBITRALES DICTADOS PARA RESOLVER CONFLICTOS ECONOMICOS. La competencia para conocer de este recurso la tiene la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, si el conflicto involucra un SERVICIO PÚBLICO; si no, el competente será la sala laboral del tribunal superior del lugar donde se profirió el laudo.
El recurso de homologación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Interpuesto el recurso, el laudo y todos sus antecedentes será remitido a la corporación competente.
El recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, o por ambas, y no debe ser sustentado ante el tribunal de arbitramento.
La corporación competente, dentro del término de cinco (5) días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará EXEQUIBLE, confiriéndole fuerza de sentencia si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo ANULARÁ, en caso contrario.
Si la corporación competente hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
En estos casos, a la corporación competente no le es permitido dictar la sentencia que reemplace la parte del laudo declarada inexequible, ya que EN LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS SE RESUELVE EN EQUIDAD, Y NO EN DERECHO.
Contra la decisión que resuelve el recurso de homologación no procede recurso alguno.
HOMOLOGACION DE LAUDOS ARBITRALES DICTADOS PARA RESOLVER CONFLICTOS JURÍDICOS. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo.
Interpuesto el recurso, el tribunal de arbitramento enviará el original al tribunal superior, organismo competente para resolverlo.
Recibido el expediente y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de lo diez (10) días siguientes y el tribunal resolverá dentro de los diez (10) días posteriores.
Si el laudo se ajustare a los términos de la cláusula compromisoria o del compromiso y no afectare derechos o facultades reconocidas por la Carta Política o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace.
Contra la decisión que resuelve sobre la homologación no procede recurso alguno.
En firme, el laudo arbitral presta MÉRITO EJECUTIVO ante los jueces ordinarios laborales.
LA CONSULTA. Existe en el procedimiento laboral un grado especial de jurisdicción llamado “consulta”, que consiste en que obligatoriamente algunas providencias deben ser revisadas por la sala laboral del tribunal superior y por lo tanto no quedan ejecutoriadas hasta que no se surta este trámite.
No es propiamente un recurso porque no concurren los elementos necesarios para considerarlo como tal, ya que no es interpuesto por ninguna de las partes ni existe un término para interponerlo.
Está encaminado a proteger al trabajador, a la Nación Colombiana, los departamentos y los municipios.
La consulta PROCEDE:
a) Cuando la sentencia de primera (1ª) instancia es TOTALMENTE DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, y éste no apela. Es decir, que el empleador sea absuelto totalmente de todas las pretensiones de la demanda, sin importar el número de ellas.
No procede cuando el trabajador actúa como demandado, ya que en estos casos no podría hablarse propiamente de “pretensiones de la demanda”.
b) También procede cuando la sentencia de primera (1ª) instancia es TOTAL O PARCIALMENTE ADVERSA A LA NACIÓN COLOMBIANA, UN DEPARTAMENTO O UN MUNICIPIO, y no hubiere sido apelada por dichas entidades.
En estos casos se protege el interés público.
La consulta tiene el mismo trámite que el recurso de apelación.
CAPITULO XVII
PROCESOS LABORALES
1. ASPECTOS GENERALES. Es sabido que el Código Sustantivo del Trabajo consagra los derechos y las obligaciones de las partes de un contrato de trabajo.
Si alguna de las partes viola cualquier disposición laboral consagratoria de derechos y pretende hacerla cumplir, deberá iniciar un proceso laboral, de conformidad con las ritualidades del Código Procesal del Trabajo, sin que se les permita a las partes, ni al juez, establecer procedimientos distintos. La actuación que se hiciere violando las disposiciones procesales, las cuales son de orden público, será NULA, y así deberá declararse.
Entonces, los procesos judiciales son los trámites y actuaciones que deben seguir las partes, el juez y en algunos casos, terceros, con el fin de obtener la resolución de un conflicto jurídico.
2. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS LABORALES. La ley ha establecido varias clases de procedimientos para ejercitar las acciones laborales. Así en el campo laboral, existen varias clases de procedimientos, con el fin de conseguir la protección de un derecho. Tales procesos se reducen al denominado ordinario y los especiales.
Son PROCESOS ESPECIALES el ejecutivo, el de fuero sindical y el sumario.
En caso de iniciarse y tramitarse un proceso a través de un camino no establecido por la ley, o equivocarse en el trámite de la acción, se origina la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la condición de orden público con que están rodeadas las normas de procedimiento.
CAPITULO XVIII
PROCESO ORDINARIO
Cuando no exista en las normas procesales laborales orientación específica para adelantar un proceso, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario.
La ley procesal sólo establece actuaciones diferentes cuando se trate de procesos ejecutivos, de fuero sindical y el sumario, por lo que en los demás casos deberá seguirse el trámite del proceso ordinario.
El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos (2) clases: de única instancia o de primera (1ª) instancia, dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del negocio. No existe la clasificación del procedimiento civil donde los procesos ordinarios pueden ser de mayor, menor o mínima cuantía.
1. PROCESO ORDINARIO DE UNICA INSTANCIA. Mediante este proceso se adelantan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cuando en el lugar no hubiere juez laboral sino juez civil municipal. Si hubiere juez laboral, éste conocerá de dichos asuntos, pero cuando la cuantía del negocio no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual.
En los procesos de única instancia no se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere de esa forma deberá llenar los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.
Propuesta verbalmente, se extenderá una acta en que conste:
a) Los nombres y domicilios del demandante y demandado.
b) Lo que se demanda, es decir, las pretensiones.
c) Los hechos en que se funda la acción.
d) El acta deberá ser firmada por el juez, por el demandante y el secretario. Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo este auto que ordena la citación del demandado, debe ser notificado personalmente.
Llegado el día y hora señalados para la comparecencia del demandado y éste no asistiere a la diligencia sin excusa que justifique su inasistencia, se continuará la actuación de esa manera y no se requerirá nueva citación. Si es el demandante quien no compareciere, se seguirá adelante con la actuación. Lo anterior, de conformidad con el principio procesal de la contumacia.
En el día y hora señalados el juez oirá a las partes e intentará la conciliación, si no se hubiere intentado antes. Si ésta fracasare, se practicarán las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez, así como aquellas de oficio que el juez considere necesarias. Acto seguido declarará cerrado el debate y dictará oralmente su sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno, pero sí pueden aclararse en providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Si el demandado hubiere presentado demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
2. PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA. Este proceso se inicia con la presentación de la demanda, la cual, siempre, debe ser escrita.
El auto admisorio de la demanda se notificará al demandado o demandados PERSONALMENTE, a quien se le entregará copia de la demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo traslado.
El demandado tiene un término de seis (6) días hábiles para contestar la demanda. Dentro de dicho lapso también podrá proponer demanda de reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
Vencido el término para responder a la demanda, el juez, a través de auto dictado fuera de audiencia, señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denominará DE CONCILIACIÓN. Si hubiere conciliación, se terminará el proceso. Si ésta fuere parcial, se seguirá la actuación respecto de las pretensiones no conciliadas.
Si no hubiere conciliación, o ésta fuere parcial, se declarará precluida esta etapa y acto seguido se pasará a la primera (1ª) AUDIENCIA DE TRÁMITE, en la que podrán presentarse cualquiera de las situaciones ya planteadas: corrección de la demanda por el demandante, formulación de excepciones por el demandado, etcétera.
En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia no pueden celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Este es un número máximo que puede reducirse en caso de haberse evacuado totalmente las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez. Esta limitante pretende que se profiera una pronta sentencia, lo cual, y por el número excesivo de procesos que debe tramitar cada juzgado, ha permitido que las audiencias sean suspendidas hasta tanto quede agotado totalmente el acopio probatorio.
Las audiencias de trámite no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de una (1) vez. Empero, cuando se viola esta disposición no se establecen sanciones y entonces las audiencias de trámite suspendidas por más de una (1) vez y continuadas en día diferente no quedan viciadas de nulidad.
Antes de terminarse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente.
Una vez evacuadas todas las pruebas, el juez clausurará el debate probatorio y puede proferir en el acto la correspondiente sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará EN ESTRADOS, con la asistencia de las partes o sin ellas. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, denominada DE JUZGAMIENTO.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de fallar ultra o extra petita.
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, que deberán ser alegadas en las oportunidades legales.
La sentencia deberá contener CONDENACIONES EN CONCRETO, ya que en el procedimiento laboral, al igual que lo que ocurre en la actualidad con el procedimiento civil, tampoco son aplicables las condenas en abstracto.
Contra la decisión del juez de primera (1ª) instancia procede el recurso de apelación.
Contra la sentencia del tribunal procede el recurso de casación, si se cumplen los requisitos formales para su procedencia.
CAPITULO XIX
PROCESO EJECUTIVO.
1. ASPECTOS GENERALES. Por PROCESO EJECUTIVO puede entenderse la actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.
Los objetos de la obligación forzosa son:
a) El cumplimiento de obligaciones de DAR. Sería el caso cuando el empleador no cancela una obligación contenida en una sentencia; obligaciones que generalmente son en dinero.
b) El cumplimiento de obligaciones de HACER. Sería el caso cuando el juez ordena el reintegro de un trabajador.
c) El cumplimiento de obligaciones de NO HACER. De muy poca ocurrencia en el campo laboral. Sería el caso cuando una resolución administrativa prohibe al empleador que adelante una actividad que ponga en peligro la vida o la salud de los trabajadores.
2. EL TITULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones EXPRESAS, CLARAS y EXIGIBLES que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio de parte como prueba anticipada.
LAS CARACTERÍSTICAS DE UN TÍTULO EJECUTIVO SON:
a) Que conste en un documento.
b) Que provenga del deudor o de su causante, o de una decisión judicial o administrativa.
c) Que contenga una obligación que sea clara, expresa y exigible.
3. CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS. Tal clasificación obedece al origen y la conformación de los títulos.
a) Según su ORIGEN pueden ser judiciales, administrativos, particulares y mixtos.
1) JUDICIALES. En estos casos el título puede provenir de un juez, a través de una sentencia o por medio de un auto. En el primer caso se incluyen las sentencias proferidas por los jueces laborales del circuito, los tribunales superiores, la Corte Suprema de Justicia o un tribunal de arbitramento, cuando dictan las decisiones que resuelven el fondo del asunto. En el segundo, sería el caso cuando dichas instituciones dictan providencias que no resuelven el fondo del asunto pero que forman parte de su trámite, como el auto que fija los honorarios del perito, el que resuelve sobre costas, etcétera.
2) ADMINISTRATIVOS. Son las decisiones proferidas por los funcionarios administrativos, como el Ministerio del Trabajo al imponer multas por violar normas reglamentarias; las impuestas por el SENA cuando se incumple con la obligación de contratar aprendices o no pagar los aportes parafiscales, por ejemplo.
3) PARTICULARES. Cuando proviene directamente del empleador o del trabajador, sin que medie ninguna autoridad, como el documento que contiene una transacción.
4) MIXTOS. Cuando intervienen las partes y un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como las actas de conciliación.
b) Por su CONFORMACIÓN. El título ejecutivo puede estar representado por un solo documento o en varios, que son los llamados TÍTULOS EJECUTIVOS COMPLEJOS, ya que es posible que para la conformación del título ejecutivo haya que recurrir a varios documentos, como cuando se hace necesario el reconocimiento previo del respectivo título por parte del deudor.
4. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION LABORAL. Tal como se estudió en los asuntos de que conoce el juez laboral, éste debe decidir de las controversias jurídicas que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, pero no puede resolver estos asuntos cuando se trate de empleados públicos, quienes deberán recurrir a la vía contencioso administrativa. Pero una vez se dicte la correspondiente sentencia, si ésta no es cumplida por el demandado, deberá hacerse efectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo el proceso ejecutivo.
La acción ejecutiva también puede intentarse contra entidades particulares, e igualmente contra las oficiales. En relación con estas últimas, el decreto extraordinario 2282 de 1989 y el Código Contencioso Administrativo, establecen:
a) Cuando se trate de procesos laborales en contra de un departamento o un municipio, dicha sentencia no presta mérito ejecutivo sino seis (6) meses después de ejecutoriada.
b) Cuando se trate de procesos laborales en contra de la Nación colombiana, la sentencia presta mérito ejecutivo después de transcurridos dieciocho (18) meses; pero las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de tal providencia.
Aún después de transcurridos dieciocho (18) meses no se podían embargar los bienes de la Nación colombiana, por lo que el cumplimiento de la sentencia se hacía nugatorio. Debido a ésto, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la ley 38 de 1989, consideró que LOS RECURSOS Y RENTAS DEL ESTADO SON EMBARGABLES, siempre que se trate de obligaciones en dinero a su cargo, surgidas como consecuencia de sus RELACIONES LABORALES, y cuyo pago no se hubiere obtenido por la vía administrativa o judicial.
La demanda ejecutiva deberá reunir los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, y las pretensiones consistirán en que se obligue al ejecutado a entregar las sumas de dinero, a hacer o a no hacer algo. Necesariamente deberá acompañarse el título ejecutivo, pues de lo contrario la demanda será inepta.
Cuando se trate de perseguir bienes del ejecutado, la demanda contendrá una relación de los bienes del deudor, y se solicitará su embargo y secuestro. El ejecutante deberá denunciar los bienes del deudor, bajo juramento. En el procedimiento civil hay que prestar caución, lo cual no es procedente en el procedimiento laboral.
Los bienes embargados deben ser proporcionales a la suma perseguida, sus intereses y costos judiciales del proceso ejecutivo.
Si la demanda reúne los requisitos formales y se acompaña el título ejecutivo, el juez la admitirá y, en el mismo auto, librará mandamiento de pago y decretará las medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado.
En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere del caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos.
El mandamiento de pago debe notificarse PERSONALMENTE al ejecutado, salvo que se trate de proceso de ejecución adelantado a continuación del ordinario, en cuyo caso la notificación es POR ESTADOS. Las demás providencias proferidas en esta clase de procesos siguen esta misma notificación, es decir, por estados.
Cuando los bienes embargados fueren de un tercero, éste deberá prestar caución de indemnizar a las partes de los perjuicios que pudiere causarles con su acción, y podrá pedir que se levante el secuestro de dichos bienes, alegando que tenía la posesión de ellos en el tiempo en que aquél se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde, y el juez resolverá de plano.
Esta actuación se puede hacer en cualquier tiempo, pero antes de la diligencia de remate.
5. OPCIONES DEL DEMANDADO. Una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado tiene dos (2) opciones: la vía de los recursos y la vía de las excepciones.
a) LA VIA DE LOS RECURSOS. El ejecutado puede interponer contra el mandamiento de pago los recursos de reposición y apelación, buscando restarle eficacia jurídica al título ejecutivo, es decir, que no contiene una obligación expresa, o que no es clara, o que no es exigible.
b) LA VIA DE LAS EXCEPCIONES. El artículo 107 del Código Procesal del Trabajo establecía que en esta clase de procesos no eran admisibles incidentes y que la única excepción que podía proponerse era la de pago con posterioridad al título ejecutivo, pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de marzo de 1990, por lo que hoy se pueden proponer todos los incidentes y excepciones que el ejecutado crea tener a su favor.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene un término de diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, para proponer excepciones.
Si los recursos interpuestos no prosperaren, ni las excepciones propuestas, se seguirá adelante con la ejecución.
Si el ejecutado pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará, sin más trámite, el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Si no pagare ni prestare caución y lo embargado fuere una suma de dinero, el juez ordenará el pago de esa suma una vez en firme la respectiva liquidación y ordenará la devolución del saldo al ejecutado, si quedare alguno.
Si lo embargado fuere otra clase de bienes del ejecutado, se nombrará perito avaluador para determinar el valor de dichos bienes.
En firme el dictamen pericial, se señalará fecha para que se realice la diligencia de remate.
Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos, sean estos muebles o inmuebles.
Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquél en que deba hacerse la diligencia de remate, el juez que esté conociendo del proceso librará despacho comisorio a uno (1) de los jueces del lugar donde se encuentren dichos bienes, para que también fije carteles por seis (6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.
En lo relacionado con la diligencia de remate, es decir, su apertura, propuestas admisibles y demás, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Practicada la diligencia de remate, el juez ordenará entregar al ejecutante las sumas necesarias para cubrir el monto de la obligación, sus intereses, los costos del proceso ejecutivo y los honorarios de los auxiliares de la justicia que participaron en el proceso. Si quedare algún saldo lo entregará al ejecutado y ordenará la terminación del proceso.
CAPITULO XX
PROCESO DE FUERO SINDICAL
1. ASPECTOS GENERALES. En primer lugar, se aclara que lo relacionado con constitución de sindicatos e inscripción de juntas directivas de éstos, son asuntos que competen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y no al juez laboral.
Se denomina FUERO SINDICAL la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.
Están AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL:
a) Los FUNDADORES de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.
b) Los trabajadores ADHERENTES que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c) Los miembros de la JUNTA DIRECTIVA y SUBDIRECTIVAS de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes; y los miembros de los COMITÉS SECCIONALES, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.
d) Dos (2) de los miembros de la COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.
Esta clase de procesos puede presentarse cuando un empleador pretende terminar con justa causa el contrato de un trabajador protegido por el fuero sindical, caso en el cual necesita previamente la autorización del juez laboral.
También puede presentarse cuando un trabajador que gozaba de fuero sindical, ha sido despedido, o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin la previa autorización del juez laboral. En ambos casos, el trámite procesal es el mismo.
2. TRAMITE. EL EMPLEADOR QUE PRETENDA DESPEDIR a un trabajador amparado por fuero sindical, o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deberá presentar una demanda al juez laboral en la que exprese la justa causa invocada, y ésta deberá contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. La pretensión, en este caso será que se otorgue la correspondiente autorización.
Presentada la demanda, si reune los requisitos formales, el juez la admitirá y ordenará notificarla al demandado, lo cual se hará PERSONALMENTE, y lo citará para que en audiencia pública, que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes, conteste oralmente la demanda.
En esta clase de procesos sólo hay una (1) audiencia, por lo que la única oportunidad procesal para proponer excepciones es la contestación de la demanda.
Contestada la demanda, se intentará la conciliación, y si ésta fracasare, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si las partes no asistieren a la audiencia, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
La decisión del juez será apelable en el efecto suspensivo, ante el tribunal superior, sala laboral, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente.
Contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno por disposición legal, y por tratarse de un proceso especial y no ordinario.
El EMPLEADOR, en estos casos, DEBERÁ DEMOSTRAR:
a) La existencia del contrato de trabajo.
b) La existencia del sindicato.
c) La existencia del fuero sindical. Y,
d) La ocurrencia de la justa causa alegada.
Cuando es el TRABAJADOR QUIEN SOLICITA EL REINTEGRO, el trámite es igual. Las pretensiones de la demanda serán que se le reintegre al cargo que desempeñaba y se le cancelen a título de indemnización los salarios dejados de percibir.
Si prospera la demanda, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del despido. Y, a título de indemnización, al pago de los salarios dejados de percibir, pero no a otros beneficios laborales tales como prestaciones, aumentos de salarios convencionales, etcétera, que realmente corresponden a la efectiva prestación del servicio.
En este caso, el TRABAJADOR DEBERÁ DEMOSTRAR:
a) La existencia del sindicato.
b) La existencia del fuero sindical. Y,
c) El despido.
El EMPLEADOR DEBERÁ DEMOSTRAR:
a) Que tenía autorización para despedir. O,
b) Que la causal alegada no requería previa calificación judicial, es decir, el contrato terminó por la realización de la obra o labor contratada, por la ejecución del contrato accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento, por sentencia de autoridad competente, por haber participado el trabajador en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, o por vencimiento del plazo pactado, en los contratos a término fijo.
El trabajador que persiga el reintegro y los salarios dejados de percibir, debe iniciar la correspondiente acción dentro de los dos (2) meses posteriores al despido. Este mismo término de PRESCRIPCIÓN, corre para el empleador.
CAPITULO XXI
PROCESO SUMARIO
1. ASPECTOS GENERALES. Este proceso especial fue creado por la ley 50 de 1990, en su artículo 52. Mediante el trámite allí establecido se dará curso a las siguientes acciones:
a) Las de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical, en caso de VIOLACIÓN DE LAS NORMAS que regulan sus funciones, prohibiciones y deberes.
b) Las de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical, en el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare INCURSO EN UNA DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN.
c) Las de suspensión y cancelación de la personería jurídica del sindicato en los casos de que la HUELGA DECLARADA por éste sea calificada ILEGAL por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. FUNCIONARIO COMPETENTE. La competencia para esta clase de procesos radica en el juez laboral o en su defecto en el juez civil del circuito.
3. PARTES DEL PROCESO. En el caso de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical, por violación de las normas que regulan sus funciones, prohibiciones y deberes, es demandante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En el caso de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical, porque el sindicato, la federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, es demandante el Ministerio del Trabajo o cualquier persona que demuestre interés jurídico, como el empleador.
En el caso de la suspensión de cancelación de la personería jurídica del sindicato por huelga declarada por éste y calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como ilegal, es demandante el mismo Ministerio, el Ministerio Público y el empleador afectado.
En los tres (3) casos será demandada la organización sindical.
4. TRAMITE. En cualquiera de los tres (3) eventos anteriores, el trámite judicial es el mismo.
La demanda deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer.
Recibida la solicitud, el juez, a más tardar al día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente.
Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente.
Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
A partir de la notificación, el sindicato dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que considere pertinentes.
Vencido el término anterior, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, dentro de los cinco (5) días siguientes.
La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior, que deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del recibo del expediente.
En la sentencia, el juez podrá privar del derecho de asociación sindical en cualquier carácter al miembro de la junta directiva del sindicato disuelto, hasta por el término de tres (3) años, según su apreciación, siempre y cuando dicho miembro hubiere comparecido como parte al proceso sumario.
Contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno.
CAPITULO XXII
ARBITRAMENTO
1. ASPECTOS GENERALES. Teniendo en cuenta la naturaleza de los conflictos, existen dos (2) clases de tribunales de arbitramento: los instituidos para dirimir asuntos ECONÓMICOS, regulados, como se dijo anteriormente, a partir del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, y los instituidos para resolver los asuntos JURÍDICOS, que son materia de este capítulo.
Las partes pueden convenir sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria aquellos conflictos jurídicos que pudieren presentarse entre ellas, y someter la decisión a un tribunal de arbitramento.
Ese convenio, que debe constar por ESCRITO, ya sea en el contrato de trabajo, en el contrato sindical, en la convención colectiva de trabajo, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente, se denomina CLAUSULA COMPROMISORIA o COMPROMISO.
Se denomina CLAUSULA COMPROMISORIA aquella que se pacta entre los contratantes con el objeto de que los conflictos que puedan surgir del mismo sean dirimidos por uno o varios árbitros. Y se entiende por COMPROMISO el pacto que efectúan las partes que ya están en conflicto con el objeto de que terceras personas, llamadas ARBITROS, decidan el conflicto a que están abocados.
Conforme a lo anterior, si el acuerdo se perfecciona antes de iniciarse el conflicto, se denomina CLAUSULA COMPROMISORIA, pero si ya el conflicto se inició y las partes quieren sustraerlo del conocimiento de la justicia ordinaria, se denomina COMPROMISO.
Al pactar las partes sustraer del conocimiento del juez laboral todos o algunos de los conflictos jurídicos que pudieren originarse entre ellos, están dejando a aquél sin la posibilidad jurídica de conocer de tales asuntos; y si lo hiciere, el asunto quedaría viciado de nulidad por incompetencia del juez.
Sin embargo, la justicia ha considerado que si existiendo una cláusula compromisoria, una de las partes resolviere acudir directamente al juez laboral y la otra no propone oportunamente la excepción correspondiente, se entiende que tácitamente está renunciando a lo pactado en dicha cláusula y acepta que sea el juez ordinario quien resuelva el conflicto.
El acuerdo sobre los asuntos que debe resolver el tribunal de arbitramento debe hacerse en forma concreta, no pudiendo dicho tribunal pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su decisión, razón por la cual no tienen la facultad de fallar ultra o extra petita, que sí tiene el juez ordinario laboral.
El tribunal de arbitramento puede conocer de aquellos asuntos de los cuales conoce el juez laboral a través de un proceso ORDINARIO, pero no de los que conoce a través de procesos especiales. No puede conocer de asuntos de fuero sindical, ya que en esta clase de procesos no se ventilan asuntos que afectan únicamente al trabajador despedido o que se pretenda despedir, sino también a la organización sindical y a la política laboral general del país, razón por la cual el trabajador afectado no puede celebrar este pacto. Y en cuanto a los procesos ejecutivos, no es procedente debido a su propia naturaleza coactiva. El artículo 100 del Código Procesal del trabajo atribuye en forma expresa esta atribución a la jurisdicción ordinaria laboral.
2. DESIGNACIÓN DE ARBITROS. Las partes podrán acordar la designación del número de árbitros que consideren; puede ser uno (1) o varios e inclusive puede comprometer a corporaciones nacionales de cualquier clase, tales como cámaras de comercio, colegios de abogados, etcétera, para que dichas instituciones sean las encargadas de hacer la escogencia de los árbitros que resolverán el conflicto.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, la ley establece el siguiente procedimiento: cada una de ellas nombrará un árbitro y éstos como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal.
Si los dos (2) árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro (24) horas, será tercero el respectivo inspector de trabajo del lugar, y en su defecto, el alcalde.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez laboral del lugar, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.
En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el árbitro que le corresponde, los dos (2) restantes, previo requerimiento de tres (3) días, procederán a hacer la designación.
Los árbitros son recusables por las mismas causales que los jueces, y el trámite para la recusación es el mismo consagrado en el procedimiento civil. La decisión la tomarán los demás árbitros, y en últimas si no hubiere acuerdo, la tomará el juez laboral del lugar.
Los árbitros deben ser colombianos y abogados, ya que SU FALLO DEBE SER EN DERECHO. Por las características propias de las normas laborales sobre irrenunciabilidad y mínimo de derechos, EL FALLO NO PUEDE SER EN CONCIENCIA.
Designados los árbitros se instalará el tribunal y seguidamente se elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente.
El árbitro o árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, recibirán los testimonios que consideren pertinentes, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, de lo cual se dejará constancia en un acta, que se firmará por los que en ella intervinieron.
Las partes podrán hacer uso de cualquier medio probatorio permitido por la ley.
Los árbitros deben proferir su fallo, que se llama LAUDO ARBITRAL, dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la integración del tribunal. Sin embargo, antes del vencimiento de este plazo pueden solicitar a las partes la ampliación de dicho término.
Si el tribunal resolviere proferir extemporáneamente el laudo arbitral, sin que siquiera se hubiere solicitado previamente su prórroga, éste carecería de validez por falta de jurisdicción.
Si las partes dejan vencer el término legal, o el ampliado por ellas mismas, el tribunal perdería competencia para resolver el asunto y la recobraría la jurisdicción ordinaria laboral.
3. FORMA DEL LAUDO. El laudo arbitral se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos laborales.
El laudo deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a la ley.
El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros y por el secretario. Si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponde, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia.
El laudo arbitral puede ser aclarado, corregido o complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud de alguna de las partes, en los casos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
4. HONORARIOS Y GASTOS. Los honorarios del tribunal de arbitramento serán pagados por las partes, por partes iguales, salvo acuerdo en contrario.
5. CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal de arbitramento cesará en sus funciones:
a) Por voluntad de las partes.
b) Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente.
c) Por la interposición del recurso de homologación. Y,
d) Por la expiración del término fijado para el proceso o su prórroga.
6. PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS. En una convención colectiva de trabajo las partes pueden estipular el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter PERMANENTE. De hacerse así, se someterá, en cuanto a su constitución, competencia y procedimiento, a lo pactado en dicha convención, y sólo a falta de disposición especial, se aplicarán las normas legales.
7. NOTIFICACION Y MERITO DEL LAUDO. El fallo arbitral se notificará a las partes PERSONALMENTE. Hace tránsito a COSA JUZGADA y contra él sólo será susceptible el recurso de HOMOLOGACIÓN.
Es de observar que las modificaciones o reformas que al arbitramento hizo la ley 446 de 1998 no son aplicables al arbitramento en materia laboral. Esta afirmación resulta enteramente cierta si se observa que el decreto 1818 de 1998, resultado de la ley 446, se limita en el capítulo “arbitramento en materia laboral”, a reproducir textualmente el contenido de los artículos 130 a 143 del Código Procesal del Trabajo y 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
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